SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20400 del 30-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874154120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20400 del 30-07-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20400
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 55

RADICACIÓN No. 20400


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO “BANCAFE”, contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor J.R.A.H..


I. ANTECEDENTES


1. JOSE RENE AGUIRRE HENAO inició proceso ordinario laboral contra el BANCO CAFETERO, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el término de la desvinculación, entendiéndose que no hubo solución de continuidad. De manera subsidiaria solicitó que se le reconociera el valor indexado de la indemnización convencional por despido injusto, como la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.


2. El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: 1) L. desde el 16 de octubre de 1974 y hasta el 23 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue terminado su contrato de trabajo ilegal e injustificadamente; 2) Su oficio fue el de subgerente de negocios bancarios, Sucursal Las Granjas de esta ciudad; 3) Siempre desempeñó sus funciones con eficiencia y responsabilidad; 4) Durante los últimos tres años, el Banco discriminándolo, no le aumentó el salario; 5) A la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de $548.000,oo y, 6) Agotó la vía gubernativa.


3. A. contestar la demanda el Banco aceptó como ciertos algunos de los hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser demostrados. Se opuso a todas las pretensiones.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, condenó al BANCO CAFETERO a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido injustamente, a pagarle la suma de $444.815,oo mensuales a partir del 23 de diciembre de 1992 y hasta cuando fuera reintegrado, junto con los incrementos convencionales; declaró que no hubo solución de continuidad y autorizó la deducción del valor que por concepto de cesantías le cancelaron al trabajador.


A. resolver la alzada promovida por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó en su integridad.


En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal una vez concluyó que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo al actor y la falta imputada a éste había sido oportuna, asentó que el argumento que traía el recurso de apelación relacionado con la compartibilidad de la responsabilidad del demandante con otros trabajadores del Banco, es un hecho nuevo no planteado en la demanda inicial ni en la carta de despido y, que como tal no podía ser tenido en cuenta, entre otras cosas, porque no fue materia de debate.


Señaló que si bien la causa atribuida para el despido, esto es, la aprobación de la aceptación bancaria a la señora D.H.M.E. y la autorización de contabilizar el crédito a las compradoras de los predios que eran de propiedad de la señora C.Y.B., tiene respaldo probatorio en la diligencia de descargos rendidos por el accionante, brilla por su ausencia la prueba sobre el tiempo de vinculación dela primera al Banco, en tanto el reproche del empleador se refiere a que solo contaba con 60 días de vinculación, lapso que no puede inferirse del simple relato que hizo la demandada en la referida diligencia de descargos, pues si bien la Circular No. 067 de septiembre de 1994 regula lo concerniente a la concesión de esta clase de acuerdos, la misma no exige a los clientes del Banco un mínimo de permanencia para que puedan acceder a un crédito o a una aceptación bancaria, circunstancia que corroboró con la testigo Leonor Graciela Gómez Trujillo, al señalar que “No existe ninguna antigüedad desde que tenga su documentación al día y haya sido estudiado financieramente se le puede otorgar”.


En cuanto al otro hecho atribuido por el empleador para reprobar la aceptación bancaria autorizada por el actor, relacionada con la falta de asentimiento de la Gerencia Distrital del Banco por no tener el cliente 90 días reglamentarios de vinculación, el Tribunal consideró que como en el proceso no aparece la solicitud de aceptación por parte de la señora Diana Mejía Estrada y menos su aprobación, “tanto por la peticionaria como por la Gerencia Distrital, pues según se colige de los anexos que sirvieron de soporte a los descargos, ello se hacía en un solo documento (Fl. 354), por lo tanto, la conducta del demandante no puede ser contraria a las normas de la entidad, a falta de una norma de la misma que diga lo contrario”, lo cual reafirmó el Tribunal con la declaración del señor J.T.N., quien otrora había sido Gerente Distrital de la demandada.


En cuanto a la extemporaneidad de la factura de compraventa que sirvió de soporte para la aceptación bancaria, el fallador luego de aludir a la versión del actor en la diligencia de descargos, estimó que “revisado el asunto se tiene que del proceso no se ausculta la referenciada factura de compraventa; ahora, de la aceptación bancaria que corre a folio 436 del proceso, vemos que si bien es cierto ésta se emitió el 17 de noviembre de 1989, su fecha de vencimiento lo era el 18 de diciembre de esa anualidad, figurando como beneficiarios M.F. de la Moda, concluyéndose así la existencia de la relación comercial de la cliente MEJIA ESTRADA para con el Banco, desvirtuando de esta manera que en efecto la compraventa que sirvió de soporte a la solicitud de la aceptación bancaria hubiese ocurrido la data esgrimida por el Banco u otro día del mes de noviembre de 1989 y que su vencimiento fuera en los lapsos señalados”.



En relación con la supuesta negligencia en el cobro de la obligación insatisfecha, consideró que la misma no está debidamente acreditada, además, con fundamento en el documento de folio 292, anotó que el accionante solo ejecutó las funciones de Gerente Auxiliar de la Oficina Las Granjas, entre el 9 de octubre al 17 de noviembre de 1989, es decir, durante 38 días, razón por la cual no se puede predicar la pérdida completa de los dineros entregados a la cliente MEJIA ESTRADA, pues de conformidad con el folio 267, el crédito de marras fue refinanciado.


Por último, frente a las imputaciones relacionadas con la obligación de Carmen Yadira Barrera, que en síntesis versan sobre la autorización concedida por el actor para la contabilización del crédito a otras dos señoras, sin que prestaran la garantía requerida, consideró que en la carta de despido no se indicó el día de la supuesta aprobación, pero que de acuerdo con el documento de folio 373 tal autorización la dio el consultor financiero en calidad de gerente de la mencionada sucursal, lo cual sucedió el 21 de noviembre de 1989 cuando el demandante ya no se desempeñaba como Gerente en encargo, por lo que no tiene responsabilidad en los hechos endilgados.

III. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende se case la sentencia recurrida y una vez en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva al Banco de todas las pretensiones.


Con ese fin propone dos cargos que fueron replicados, los cuales serán estudiados en el orden de presentación.


PRIMER CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T.; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de al Ley 6 de 1945; 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S.; 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores de hecho, originados por la errónea apreciación de unas pruebas y por la falta de estimación de otras, señalando entre las primeras, las siguientes:


“1- Carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por la demandada al demandante de folios 103 a 110.


“2. Contestación de la demanda de folios 11 a 14.


“3. Memorial de apelación de la demandada de folio 926.


“4. Diligencia de descargos del demandante de folios 147 a 163.


“5. Circular normativa 067 emanada de la demandada de folios 421 a 435.


“6. Aceptación bancaria de folio 436.


“7. Comunicación de folio 373.


“8. Testimonio de J.T.N. de folios 42 a 45.


“9. Testimonio de L.G.G.T. de folios 36 a 40”.


Como no apreciadas señaló la Circular Normativa 061 de folios 424 y 435 y el Reglamento Interno de Trabajo vertidos a folios 58 y siguientes. Y atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación se involucraron hechos nuevos a los que motivaron el despido por justa causa del actor.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que la cliente Diana Helena Mejía Estrada tenía menos de 90 días de vinculación con el banco, ni que dicha antigüedad en la vinculación se exigía en los reglamentos de la entidad para la expedición de la aceptación bancaria.


“3. No dar por probado, estándolo, que la demandante no solicitó autorización a la Gerencia Distrital de la demandada para la aceptación bancaria.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que la factura de venta que sirvió de soporte a la aceptación bancaria era extemporánea.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó la contabilización del crédito a L.R.P. y A.R., sin que prestaran la garantía requerida.


“6. No dar por demostrado, estándolo que la autorización impartida por el consultor financiero B.M. no era para la aprobación de la obligación a Carmen Yadira Barrera, sino para el arreglo de la obligación en mora”.


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