SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00095-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00095-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00095-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5806-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5806-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00095-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por J.O.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, que le inició C.T.B. (rad. 2015-00442).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «se admitió la demanda mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016); contestando la misma […] el dieciocho (18) de marzo […]».


2.2. Que «en audiencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el [despacho encartado] profiere sentencia, accediéndose a las pretensiones de la demanda, declarando que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante el bien pretendido en este proceso».


2.3. Que «antes de este proceso, la aquí demandante ya había adelantado otro proceso por la misma pretensión, basado en los mismos hechos y sobre el mismo predio, el cual fue conocido en segunda instancia por ese [H]onorable [T]ribunal, donde le fueron negadas las pretensiones mediante providencia de fecha 20 de febrero del año 2015, por no reunir los requisitos señalados por el artículo 2513 del Código Civil, para esta clase de acciones».

2.4. Que «luego que cobró ejecutoria el aludido pronunciamiento, el hoy demandado en este proceso, con la confianza que le da la seguridad jurídica de los asuntos resueltos por las autoridades judiciales que constituyen cosa juzgada en determinado asunto, procedió a comprarle el inmueble aquí reclamado al otrora demandado L.A.T.M., e inició la acción respectiva de reivindicación para obtener el dominio de su propiedad, tal como lo establece el artículo 950 del Código Civil».


2.5. Que «la demandante por su parte nuevamente formuló una nueva demanda de pertenencia valga la redundancia, basándose exactamente en los mismos hechos del proceso que ya había sido fallado, aprovechando la coyuntura que el bien inmueble había cambiado de dueño, situación que le daría cabida para que fueran nuevamente conocidas sus pretensiones por el operador judicial».


2.6. Que «al contestar la demanda […], fue puesto de presente estos hechos, anexándose copia del fallo del tribunal, situación que no tuvo en cuenta la señora Juez de instancia, ya que ante dicha prueba y de acuerdo a las facultades oficiosas que le da el artículo 278 del Código General del Proceso, debió proferir sentencia anticipada, por encontrarse plenamente probado en esa instancia procesal judicial la cosa juzgada».


2.7. Que «contrario a ello y como se puede establecer señores Magistrados, la señora Juez […], continúa normalmente con el curso del proceso hasta que dicta sentencia de fondo, concediendo las pretensiones de la nueva demanda pasando por alto y sin el menor pronunciamiento al respecto frente a la decisión que ya había adoptado sobre ese mismo asunto ese Honorable Tribunal».


3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto todas las actuaciones seguidas desde el momento que se probó la cosa Juzgada en el presente asunto e inclusive la providencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y en su defecto se ordene al Juzgado de conocimiento profiera su decisión conforme a derecho» (fls. 1-9 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado censurado, adujo que «[e]n audiencia llevada a cabo el pasado 15 de noviembre de 2016, se recepcionaron los testimonios de T.M. de Torres y de L.A.T.M., testimonios de los cuales se solicita la tacha de los mismos. En dicha audiencia se fija nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2016, a la hora de las nueve de la mañana, decisión que fue debidamente notificada a las partes y a sus apoderados».


Agregó, que «[e]l...

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