SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01709-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01709-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01709-00
Fecha28 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8239-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8239-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01709-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, ordenar a los despachos criticados «emitir pronunciamiento de absolver a La Previsora S.A.… de pagar suma alguna de dinero por indemnización[,] por no existir vigencia del contrato de seguros al momento de[l] siniestro, o se[a,] el 25 de junio de 2010, a las 6[:]30 horas»; o subsidiariamente, «exoner[arla] del pago por perjuicios morales a los que fue condenada…, por no estar cubierto [su] amparo… [al] estar excluido según la póliza en las condiciones generales y no amparadas (sic)» (folio 68).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. José Manuel Hernández Borja promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Hernando Campuzano Quintero, A.S.A. de V. y la accionante, con miras a que le fueran reconocidos los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de junio de 2010, en el cual resultó lesionado.


2.2. Notificados los demandados, en lo que aquí interesa, la compañía tutelante, aseguradora del vehículo automotor involucrado en el siniestro, formuló excepciones de mérito, las que dividió en dos segmentos, las primeras frente «a la demanda», las cuales denominó: i) inexistencia de la relación de causalidad, ii) culpa de la víctima, iii) concurrencia de culpas y iv) innominada; mientras que las segundas «en relación con el contrato de seguro», en las que incluyó las tituladas: i) inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil extracontractual, ii) inexistencia de coberturas (aludiendo que la póliza no amparaba los perjuicios morales de terceros damnificados, por exclusión expresa) y iii) innominada (folios 50 a 60).


2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de julio de 2017 el a-quo dictó sentencia, en la cual encontró infundadas las defensas atrás referidas y declaró a los demandados «civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandante», por lo que los condenó a pagarle $44.263.020 por perjuicios morales, $44.263.020 por daños a la vida de relación o fisiológicos, $4.426.302 por lucro cesante consolidado y $2.782.867 por «gastos farmacéuticos, bicicleta, radiografías, etc.» (folios 301 y 302).


2.4. Esa decisión la confirmó el Tribunal enjuiciado a través de providencia de 2 de mayo de 2018, al resolver las apelaciones propuestas por H.B., C.Q. y La Previsora S.A. (folios 7 a 12 y 14 a 33).


2.5. Por vía de tutela censuró la accionante que las sedes judiciales criticadas, al dictar las sentencias, desconocieron lo pactado en el contrato de seguro del cual derivaron su responsabilidad, pasando por alto el contenido de los artículos 1602 del Código Civil, 1056 y 1057 del Código de Comercio, concluyendo, «sin fundamento legal», que «debía indemnizar al demandante a pesar de la inexistencia de interés asegurable», en la medida en que: i) el siniestro ocurrió a las 06:30 del 25 junio de 2010 y la póliza respectiva contempló que su vigencia principiaba a las 00:00 horas de ese día, por lo que, en su sentir, para el momento del insuceso, no había cobrado vigor, destacando que «el inicio se debía dar a las 24 horas del día en que se perfeccionó el contrato», pero los juzgadores, «indebidamente», terminaron dándole efectos retroactivos; y ii) en el contrato de seguro expresamente se consignó que se hallaban por fuera de la cobertura los perjuicios morales ocasionados a terceros, de donde no podía imponérsele su pago, como fatalmente ocurrió (folios 61 a 69).


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 72).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió negar el resguardo argumentando que la sentencia que dictó en segunda instancia en el juicio recriminado «se encuentra...

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