SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9320 del 30-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874154425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9320 del 30-07-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2003
Número de expedienteT 9320
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No 9320 Acta No 55

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por G.J.O., JULIO CESAR RODRÍGUEZ GRANADOS, E.T.H., N.M.A., VIRGINIA DE LA CRUZ ZAMBRANO, M.P.C., SHAIRO CASTRO y J.C.P., contra el fallo de 24 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Laboral – en el trámite de la tutela que le siguen al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, al DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA, al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, al INSPECTOR SEXTO DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA y al JEFE DE LA DIVISIÓN DE ESPACIO PÚBLICO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, las personas referenciadas, conjuntamente con A.E.B.G. instauraron acción de tutela contra los funcionarios prementados, la cual fundamentan en los hechos que se sintetizan así:

Que como vendedores ambulantes ocupan actualmente el andén de la acera occidental de la calle 4ª con carrera 30, frente al edificio donde funciona la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de la ciudad de Barranquilla; que algunos ocupan ese lugar con kioscos, otros con kioscos, sillas y mesas, o solamente con sillas y mesas, y uno con máquina para llantería; que con la venta de refrescos, fritos, frutas, comestibles en general y la prestación del servicio de llantería se ganan el sustento diario; que la ocupación de ese andén la iniciaron el 28 de diciembre de 2002, es decir, 22 días después del desalojo de otras personas que lo ocupaban, el cual se efectúo el 3 del mismo mes como culminación de un proceso de restitución del espacio público, seguido contra ellos por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Barranquilla; que seis meses después de materializado el desalojo referenciado, la Administración Distrital de Barranquilla, representada para el efecto por el Jefe de la División de Espacio Público y Mercados Públicos y el Inspector Sexto de Policía Urbana, públicamente han expresado su indeclinable propósito de desalojarlos a ellos del sitio que actualmente ocupan, aprovechando el hecho de que a los anteriores ocupantes les acaban de fallar una acción de tutela en contra; que un desalojo del lugar de trabajo, sin que previamente se les haya escuchado y adelantado el juicio de rigor, y sin ofrecerles una alternativa de reubicación, conllevaría a privarlos del sustento personal y el de sus familias; que después de ocupar durante seis meses el sitio mencionado, a ciencia y paciencia de la administración distrital, consideran que se ha consolidado a su favor una situación fáctica y jurídica que amerita un nuevo tratamiento conforme a la Constitución y las leyes colombianas, por lo que, si se pretende recuperar ese espacio público, debe hacerse a través de un proceso de restitución del mismo que implica la formación de un expediente que debe culminar con una resolución susceptible de los recursos legales; que no disponen de otro medio de defensa judicial, dado que actuaciones administrativo – policivas de esta clase escapan al control jurisdiccional por expreso mandato del artículo 82 del C.C.A., inciso 3º con las modificaciones que le introdujo el art. 12 del Decreto 2304 de 1989 y el art. 30 de la ley 446 de 1998; que para el ilegal y arbitrario desalojo por efectuarse, tal como lo han manifestado públicamente, el Inspector y el Jefe de Espacio Público se harán acompañar por unidades de la Policía Nacional que en Barranquilla están bajo el mando del C.L.E.C. y a nivel nacional bajo el control del General T.R. CAMPO, por lo que se daría una utilización indebida de la fuerza pública; que el Distrito de Barranquilla fue admitido el 12 de febrero de 2001 a la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de sus Pasivos, con apoyo en la Ley 550 de 1999 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se encuentra bajo la tutela de dicho Ministerio y a partir de esa fecha solo puede realizar las actividades que sean estrictamente necesarias para evitar la paralización del servicio y puedan afectar derechos fundamentales”, pues para desarrollar las demás actividades necesitarán autorización expresa de la entidad tutelante, tal como lo ordenan los artículos 17, inciso primero y 58, numeral 10 de dicha ley. Por último sostienen que emprender el desalojo comprometería seriamente la responsabilidad de la administración distrital por el enorme daño que les ocasionaría, lo que a la postre conduciría a que sea condenado a pagar millonarias sumas indemnizatorias, poniendo en peligro el acuerdo mismo de Reestructuración de sus Pasivos ya firmado, por lo que, para actuar como pretende hacerlo, debe obtener previamente el consentimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con base en lo narrado, piden que se de una orden a los accionados en la que quede claro que:

“El desalojo del espacio público que tienen proyectado contra nosotros no lo podrán hacer teniendo como sustento el viejo y archivado proceso que culminó el 3 de diciembre de 2002, sino que si pretenden expulsarnos del lugar deberán dar inicio a un nuevo PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO contra quienes abajo firmamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 ó Código Nacional de Policía, observando para ello el debido proceso y ofreciéndoles previamente al mismo, una alternativa distinta que les permita seguir desarrollando una actividad laboral para obtener el sustento personal y de su núcleo familiar, tal como lo tiene decantado la Corte Constitucional en numerosas sentencias.

Como medida provisional solicitan que mientras se decide la presente acción, en el auto que la admita se ordene a los accionados que se abstengan de materializar el desalojo proyectado.

2.- Por auto de 12 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral – avocó el conocimiento y solicitó informe detallado sobre los hechos a los funcionarios accionados (fls.160 y 161). Así mismo, mediante providencia de la misma fecha , como medida provisional ordenó a la Inspección Sexta de Policía Urbana la suspensión de la diligencia de restitución de espacio público ordenada mediante resolución No 017 de 1999 (fls. 162 al 164).

En el escrito de réplica el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico señaló que la policía Nacional, por mandato constitucional y legal, tiene el deber de defender la vida, honra y bienes de las personas y de contribuir a las necesidades de seguridad y de tranquilidad pública; que de la simple lectura del escrito de tutela se colige que lo pretendido por los accionantes es que la Policía se abstenga de brindarle apoyo al Inspector Sexto de Policía Urbana y al Jefe de la División de Espacio Público de la ciudad de Barranquilla para obtener el desalojo del espacio público por ellos ocupado; que por esa circunstancia no se le puede considerar parte en este conflicto tutelar. Añade que como el supuesto desalojo no se ha materializado, no es dable hablar de violación de derecho fundamental alguno, máxime, si se tiene en cuenta, que el Tribunal decretó como medida preventiva en este asunto, la suspensión de la diligencia de restitución del espacio público, y que la tutela no puede utilizarse como mecanismo adicional o alternativo a los medios o recursos judiciales ordinarios (fls. 64 al 66).

Por su parte, el Inspector Sexto de Policía Urbana y el Jefe de la División de Espacio y Mercado Público descorrieron el traslado mediante un mismo escrito, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: que a los anteriores ocupantes del espacio público que aquí se controvierte, a los cuales se refieren los accionantes en el hecho primero del memorial introductorio, se les adelantó proceso de actuación administrativa que culminó con la Resolución 017 de 26 de agosto de 2002, la cual ordena la recuperación del espacio público contra todos los ocupantes; que es cierto que la administración municipal pretende materializar la citada resolución, teniendo en cuenta para ello que con posterioridad al desalojo al que se hizo alusión, los afectados interpusieron una acción de tutela que les fue favorable en primera instancia, por lo que decidieron ocupar nuevamente el espacio público del cual habían sido desalojados, amparo que fue revocado en segunda instancia; que también es cierto que para llevar a cabo el desalojo se requiere del apoyo y la colaboración de la policía nacional; que es cierto igualmente lo de la Reestructuración del Distrito, pero que no encuentran analogía entre la actuación administrativa para la recuperación del espacio público y la parte económica del Distrito, y se preguntan si es que el Distrito ¿ no puede realizar ninguna...

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