SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96842 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96842 del 13-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1960-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96842

Radicado Nº 96842

SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP1960-2018

Radicación Nº 96842

Aprobado en acta Nº47



Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por S.A.R.A. contra el Tribunal Superior Militar y Policial, Juzgado 6º Militar ante Brigadas Móviles de esta ciudad y el Comando de Personal del Ejército Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y defensa, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de desobediencia, en actuación que vinculó a los sujetos procesales que actuaron dentro del mencionado diligenciamiento.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:


1. El 26 de diciembre de 2016, el Juzgado 6º ante Brigadas Móviles de Bogotá, condenó al teniente del Ejército Nacional SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de desobediencia, negándole la suspensión condicional de la pena. De otra parte, lo absolvió del cargo de falsedad ideológica en documento público; decisión confirmada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad capital.


2. Agotado el anterior trámite, S.A.R.A. promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y defensa, ante la indebida notificación que se realizara de dichas providencias, pues se le cercenó la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinario.


Agregó que, durante el trámite de la etapa calificatoria, se incurrió en otra irregularidad procedimental, debido a que se adelantó el mismo por el procedimiento especial y no por el ordinario artículo 553 del Código Penal Militar-, frustrándosele la posibilidad de presentar alegatos precalificatorios.


Estimó que fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público sin haber sido escuchado en indagatoria ni haberse resuelto situación jurídica provisional por ese punible, contraviniendo de esa forma lo señalado en el artículo 553 de la Ley 522 de 1999.


Cuestionó que dichas irregularidades fueron convalidadas por el juez de primera instancia, quien además se abstuvo de dar lectura a la resolución de acusación durante la audiencia de corte marcial, como tampoco le dio un espacio para preacordar con la Fiscalía lo que le impidió acceder a los beneficios punitivos correspondientes.


Aspectos que, dice, bien pudo haber alegado si no se le hubiese cercenado la posibilidad de presentar los recursos ordinarios y extraordinario, ante la indebida notificación de las providencias judiciales que se emitieron en su contra, en tanto que, los funcionarios judiciales se limitaron a enviar oficios sin agotar los medios posibles a su alcance para por lo menos haberlo enterado de las mismas, pese a que en el momento de rendir


En ese orden, requirió el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, solicitó «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto de Brigadas y por el Tribunal Superior Militar y Policial, respectivamente».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.


1. El Fiscal 13 Militar ante Juzgado de Brigada, señaló que verificados los libros radicados se pudo establecer que en efecto el teniente RODRÍGUEZ ARCHILA del Ejército Nacional, fue acusado como presunto autor de los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público, sin embargo, como quiera que una vez cobró ejecutoria la citada resolución, se remitió al Juzgado 6º de Brigada, desconoce el trámite que se le dio al proceso.


2. La Procuradora Judicial II Penal, señaló que pudo verificar que la actuación judicial censurada cumplió con las formalidades procesales establecidas para el efecto, es más, las determinaciones allí adoptadas se fundamentaron en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, brindándole a las parte, en especial al acusado hoy accionante, las debidas garantías para el ejercicio de sus derechos.


De otra parte, hizo una relación de todas y cada una de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite censurado, advirtiendo que no observó irregularidad alguna en el trámite de notificaciones que se realizaron a las partes.


3. El Tribunal Superior Militar y Policial, a través del Magistrado W.F.G., solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia para que proceda la acción constitucional contra providencias judiciales.


Además, de haberse presentado alguna irregularidad en la investigación, debió haberse alegado en la causa, no obstante, lo que en manera alguna sucedió, evidenciándose en consecuencia, que lo pretendido por el actor es revivir los términos procesales para debatir situaciones que bien pudieron se alegadas dentro del trámite ordinario, incluso a través del recurso extraordinario de casación.


Finalmente señaló, que mal puede el actor pretender favorecerse de su propia conducta omisiva, en tanto, su actitud displicente y apática frente al proceso penal que se adelantaba en su contra fue en últimas la que permitió que se surtiera la notificación supletoria.


4. La titular del Juzgado 6º de Brigada de Bogotá, se dedicó a realizar un recuento del proceso penal que se adelantó en contra del actor, resaltando que desde las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, se agotaron todos los medios posibles para enterar a las partes de las decisiones de fondo que se adoptaron. Allegó copias del trámite de notificaciones que se realizaron dentro de dicha actuación.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el...

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