SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48024 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48024 del 29-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2017
Número de expedienteT 48024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14163-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14163-2017

Radicación n.°48024

Acta extraordinaria No. 89

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO F.D.P. y D.A.R.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a la FUNDACIÓN BOTÁNICA Y ZOOLÓGICA DE BARRANQUILLA (FUNDAZOO), L.D.G.M., CORPOCALDAS, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, ALCALDÍA DE MANIZALES Y A LA RESERVA NATURAL LA PLANADA.

  1. ANTECEDENTES

M.F.D.P. y D.A.R.S., adelantaron acción constitucional contra la decisión del Hábeas Corpus No. «17001221300020170046802» del 26 de julio de 2017, emitido por un integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales a «la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, buena fe y confianza legítima en mira al acceso a la administración de justicia».

En lo que interesa al escrito de tutela, informaron que el abogado «L.D.G.M., interpuso un Habeas Corpus¸ cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Superior de Manizales, soportado en que «la privación de la libertad del oso de anteojos de nombre “Chucho”, enviado a un zoológico en Barranquilla, es ilegal», y que como sustento de lo anterior trajo a colación el principio de protección animal contenido en la Ley 1774 de 2016, así como una norma internacional, que a juicio de los accionantes no es aplicable al ordenamiento jurídico colombiano.

Señalaron que el juez de primer grado, negó la protección invocada, no obstante, un integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso de alzada, mediante auto del 26 de julio de 2017, CSJ AHC4806-2017, dispuso revocar la anterior providencia, y ordenar que «en el término de treinta (30) días Corpocaldas, la Fundacion Botánica y Z. de Barranquilla y Parques Nacionales Naturales, devuelvan el oso de anteojos de nombre “C., a su hábitat natural, esto es, la reserva de Río Blanco».

Consideraron que el proveído cuestionado, incurre en defecto material, por cuanto si bien, a partir de la vigencia de la Ley 1774 de 2016, los animales son reconocidos como «seres sintientes» y ya no como cosas, lo que los hace recibir una especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causado directa o indirectamente por los humanos, lo cierto es que existen otros mecanismos para defenderlos, no siendo el habeas corpus el adecuado, si se tiene en cuenta el espíritu teleológico de la norma.

Mediante auto proferido el 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a allegar copia de la providencia objeto de queja constitucional.

El apoderado judicial de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO), informó que presentó acción de tutela en contra de la decisión de habeas corpus, igualmente aquí cuestionada, la que ingresó a la Sala Laboral de esta Corporación bajo el radicado «11001020500020170095800», la cual al momento de efectuar la presente contestación se encuentra al despacho para ser decidida, y trajo a colación los fundamentos jurídicos que dieron origen al amparo constitucional incoado por FUNDAZO, que para los efectos del presente mecanismo, constituyen coadyuvancia.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta efectiva y eficaz a través de la cual las y los ciudadanos pueden, ante la acción o la omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares, obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando los estimen vulnerados injustificadamente.

Su naturaleza especialísima impone no solo demostrar una afectación o una lesión injustificada de derechos de rango superior, sino determinar por qué quien los invoca está siendo afectado por la medida; en este caso ello adquiere relevancia, dado que se reclama quebrantamiento de derechos fundamentales como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y por ello solicitan «ordenar que se revoque el fallo de Habeas Corpus […] teniendo en cuenta que el ordenamiento legal no consagra a los animales como sujetos de derechos y/o obligaciones sino como seres sintientes, lo que restringe su protección a deberes y garantías de protección animal, no calificándolos como sujetos de derechos fundamentales», solo que no se encuentra que, desde la perspectiva constitucional, los accionantes demuestren la afectación que directamente les causa la decisión, ni menos el perjuicio que se les ocasiona.

En efecto, lo que advierte la Sala es que la queja es en general un cuestionamiento dogmático sobre el tratamiento que el habeas corpus hace a un animal, específicamente su concepción sobre ser sujeto de derecho, y es por ello que ambos actores manifiestan su discrepancia personal sobre tal postulado, solo que ello, en modo alguno, los puede habilitar para la promoción de una acción de este talante, pues significaría, nada más y nada menos, una permisión genérica para que todos los ciudadanos, sin distinción de ser parte, pudieran iniciar este tipo de reclamaciones, por considerar que las determinaciones no se ajustan, a su juicio, al ordenamiento jurídico.

Precisamente la institucionalización de la acción de tutela constitucional, desde su concepción y conforme el carácter que legal y jurisprudencialmente se le ha dado, tiene como énfasis su operancia ante la persona directamente afectada, solo siendo posible que un tercero acuda, como agente oficioso, si se demuestra una circunstancia inhabilitante del directamente perjudicado, lo que no ocurre en el presente asunto.

Así, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De este modo, quienes concurrieron a este trámite en nombre propio, no están facultados para actuar, por cuanto, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, se insista, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó legitimación alguna.

Ahora bien, desde la dimensión constitucional tampoco sería dable entender que los actores invocan la solidaridad social incorporada en la Ley 1774 de 2016, pues para esta Corte aquella deriva de...

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