SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49782 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49782 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2018
Número de expediente49782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL259-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL259-2018

Radicación n.° 49782

Acta 02

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de marzo 2010, en el proceso que promovió en su contra I.B.S..

I. ANTECEDENTES

ILDEFONSO BALDIRIS SILVA demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara y condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el mayor valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, de acuerdo con el monto que recibía por pensión voluntaria, así como el 100% de la mesada 14, dejada de cancelar desde junio de 2007, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, que mediante acuerdo celebrado ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo Distrito Bolívar -, el 18 de diciembre de 1998, Electrocosta S.A. E.S.P., le reconoció pensión voluntaria de vejez; que en virtud de ese acuerdo, recibió cada año las mesadas adicionales de junio y diciembre, y allí quedó consignado, expresamente, que en el momento en que el ISS le reconociera la pensión de vejez o de sobreviviente, la demandada le reconocería el mayor valor de las mesadas, si las hubiere; precisando que «la pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de Junio y Diciembre».

N., que al cumplir los 60 años solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue concedida, mediante Resolución n°. 04911 del 28 de octubre de 2006, a partir del 26 de junio de ese año, en cuantía de $6.779.681; que la pensión que venía reconociendo la demandada ascendía a $9.532.176, por lo que, dando cumplimiento al acuerdo atrás referenciado, le cancelaba mensualmente la suma de $2.752.495, por concepto de mayor valor pensional.

Dijo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó el pago de la mesada 14, pero previó, en su parágrafo transitorio 3, que las reglas de carácter pensional que a la fecha de su vigencia estuviesen contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que, en virtud del referido parágrafo, la demandada está en la obligación de pagarle la mesada adicional de junio, por así estar consignado en el acuerdo celebrado el 18 de diciembre de 1998.

Expuso que Electrocosta S.A. E.S.P., de manera unilateral, inconsulta y arbitraria le suspendió el pago de la mesada adicional de junio, razón por la cual presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2007, solicitando su pago; que mediante respuesta enviada el 24 de julio de 2007, la demandada le negó su petición, bajo el argumento de que estaba cumpliendo los términos del acuerdo, y que el pago que pretendía violenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 5 ibídem).

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el 1°, 2°, 3° y 4°, referentes a la suscripción del acuerdo de pensión voluntaria y su contenido, así como la reclamación pensional que el demandante elevó al ISS al cumplir sus 60 años, el reconocimiento que dicha entidad hizo de su derecho, y el pago del mayor valor a su cargo, en cumplimiento de lo acordado el 18 de diciembre de 1998.

Además, expuso que no eran hechos el 5°, 6° y 9°, pues correspondían a reproducciones normativas o asertos jurídicos y no fácticos, del accionante.

Finalmente, negó los hechos 7° y 8° del gestor, en lo concerniente con la obligación de pago de la mesada de junio desde el 2007, bajo el argumento de que el acuerdo de pensión voluntaria suscrito entre las partes, no incluyó tal crédito, ya que únicamente se pactó el pago del «mayor valor, de la suma en la que la mesada pensional extralegal supera la reconocida y cancelada por el ISS»

En tal contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA» (f.° 74 a 76 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 29 de agosto de 2008, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra, condenando en costas procesales al demandante (f.° 97 a 106 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), revocó el primer fallo y, en su lugar, condenó a la demandada a cancelar al actor, de manera retroactiva, debidamente indexada y con el aumento legal, la mesada 14, correspondiente al mes de junio, a partir del año 2007. Así mismo, impuso costas de ambas instancias a cargo de dicha entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa trascripción parcial del «artículo 48 C.N.», indicó que el Acto Legislativo 001 de 2005, preceptúo que, a partir de su vigencia, no podrán percibirse más de 13 mesadas al año. Sin embargo, analizadas las pruebas aportadas al proceso, mediante acta de conciliación del 18 de diciembre de 1998, la demandada reconoció al actor pensión convencional en cuantía de $5.068.308.69, la cual sería cancelada en forma exclusiva hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, momento a partir del cual, previo reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, pagaría el mayor valor, si lo hubiere, acotándose que «la pensión gozará de las mismas mesadas adicionales del mes de junio y diciembre»; además, que mediante Resolución n° 04911 de 2006, el ISS le reconoció al actor la pensión en un monto de $6.779.681.oo, a la cual, atendido el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, le es aplicable la regla de las 13 mesadas pensionales al año.

Continuó diciendo, previa trascripción de la sentencia CSJ SL 2 abr. 2008, rad. 2997, que como la pensión convencional fue reconocida por la demandada, con antelación al Acto legislativo 01 de 2005, procede el pago de las 14 mesadas al año, por ser un derecho adquirido, pues en el acta de conciliación «se estableció el reconocimiento de una pensión convencional y el pago de unas mesadas adicionales en el mes de junio y de diciembre», para lo cual reprodujo parcialmente el contenido de ese documento (f.° 15 a 24 cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado, imponiendo costas procesales según la ley (f.° 22 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica (f.° 38 cuaderno de casación).

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467 del CST, 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005), y 18 del Acuerdo 049 de 1990, y como violación medio, los artículos 19, 22 y 78 del C.P.T.S.S (f.° 22 ibídem).

Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión conciliatoria convenida por las partes a cargo del empleador se estableció solamente “hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad” el demandante.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada al demandante se sujetó a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo sobre el pago de la mesada 14, se extendió más allá del momento en que el demandante cumplió 60 años de edad (f.° 23 ibídem).

Denunció como pruebas mal valoradas, la conciliación celebrada entre las partes, ante la Inspección de Trabajo de Bolívar, el 18 de diciembre de 1998 (f.° 8 a 1 del cuaderno 1); la Resolución n°. 004911 de 2006, expedida por el ISS (f.° 17 a 18 ibídem), y la comunicación del 24 de julio de 2007 (f.° 15 a 16 ibídem), que precisó, denuncia como erróneamente valorada, pese a...

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