SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48356 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48356 del 29-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48356
Fecha29 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14340-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL14340-2017

Radicación n.°48356

Acta 08

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R. LEÓN FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la LOTERÍA DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

El señor J.R.L.F. demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con la LOTERÍA DE BOYACÁ, el que tuvo vigencia a partir del 8 de mayo de 1992 y finalizó el 1º de febrero de 2000, de manera unilateral e injusta por parte del empleador (f.° 114 a 126 del cuaderno del juzgado).

En consecuencia, reclamó el pago debidamente indexado del reajuste de los siguientes conceptos: los salarios e incrementos de orden legal y contractual dejados de cancelar al trabajador, más las prestaciones sociales, las vacaciones y beneficios convencionales, junto con la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral, así como la indemnización por el no pago íntegro y oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del nexo contractual, y por la no expedición, en esa oportunidad, de certificación médica o de salud (f.° 115 cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que al momento de su vinculación laboral, su condición era la de un empleado público, teniendo en cuenta que en aquel momento la demandada era un establecimiento público del orden departamental; que mediante Decreto 722 del 31 de mayo de 1996, se transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del Departamento, adquiriendo en consecuencia la calidad de trabajador oficial; que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo el 1º de diciembre de 1996, que perduró hasta el 1º de febrero de 2000.

Relató que la empleadora liquidó y pagó las prestaciones sociales, aplicando normas prohibidas, tanto por los estatutos internos de la empresa, en su artículo 26, como por el reglamento interno de trabajo, en su artículo 18, así como por la convención colectiva en su cláusula 13, por lo que oportunamente la objetó; que la empleadora no reconoció ni pagó el salario correspondiente al 1º de febrero de 2000, y lo liquidó hasta el mes de enero de 2000, con el salario correspondiente al año anterior, sin tener en cuenta el reajuste previsto en la ley y el contrato, en su cláusula segunda y parágrafo, por lo que la liquidación final debió hacerse sobre un salario de $706.800.

Sobre el reconocimiento del auxilio de capacitación pactado convencionalmente, adujo que no le fue cancelado el que correspondía al segundo semestre académico de 1999 y al primer semestre del año 2000, los que debieron ser sufragados directamente por el demandante a la Fundación Universitaria de Boyacá, donde adelanta estudios de derecho y ciencias políticas (f.° 118 cuaderno principal)

En lo que respecta a la indemnización por despido, sostuvo que recibió por concepto de liquidación final la suma de $5.773.507, la que no cubre la totalidad de lo que al respecto le corresponde, pues la demandada la liquidó aplicando el plazo presuntivo, cuando este proceder está prohibido en los estatutos de la empresa, el reglamento interno laboral de la misma, y en la convención colectiva (f.° 118 cuaderno del juzgado).

Agregó que hubo una falsa motivación en la carta de despido, en la medida que se aludió a una reestructuración y supresión del cargo, que para el empleo que ocupaba no se verificó, motivo por el cual, de conformidad con la convención colectiva laboral, el contrato no podía darse por terminado, si no existía una justa causa (f.° 120 cuaderno principal).

La LOTERÍA DE BOYACÁ contestó la demanda (f.° 164-176 del cuaderno del juzgado) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos aceptó los relativos a extremos temporales, la decisión unilateral de terminación del vínculo laboral, con motivo de la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos; el reconocimiento y pago de la liquidación final en la cuantía indicada por el demandante, pero precisó que pagó el día de febrero que se afirma como no cancelado, tal y como se reconoció en providencia proferida dentro del proceso de fuero sindical que adelantó el mismo demandante.

Además, aceptó que la liquidación del contrato se hizo sobre $590.364, y acotó que la cláusula tercera convencional fue modificada y se llegó a un arreglo diferente, en virtud del cual el incremento sería del 10,8%, con retroactividad a enero 1º de 2000, base sobre la que se liquidaron las prestaciones del trabajador, insistiendo en que el tema ya fue abordado y decidido en proceso de fuero sindical adelantado en el mismo despacho judicial.

En cuanto a la indemnización por despido, sostuvo que era aplicable el artículo 43 del decreto 2127 de 1945 correspondiente al plazo presuntivo. (f.° 169-171 del cuaderno del juzgado)

En su defensa planteó las excepciones de buena fe, pago, petición de sanción sin sustento legal, despido legal e indemnizado, poder insuficiente, falta de agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 175-176 del mismo cuaderno)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del quince (15) de enero de dos mil siete (2007), declaró probada la excepción de pago propuesta por la Lotería de Boyacá y la absolvió de todas las pretensiones (f.° 491 a 496 del cuaderno del juzgado)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del tres (03) de junio de dos mil diez (2010), confirmó la primera sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en su oportunidad no se dio aplicación a la confesión ficta por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y que la parte guardó silencio.

En cuanto a la terminación del contrato, explicó que la supresión del cargo no es una justa causa, motivo por el cual lo que correspondía era indemnizar al trabajador, para lo cual acudió a las disposiciones convencionales que reclamaba el apelante, pero advirtió que

[…] ante la ausencia de tarifa indemnizatoria convencional, se aplicará lo dispuesto en la ley, esto es el pago de los salarios faltantes, hasta la expiración del plazo pactado, que tratándose de trabajadores oficiales se entiende de seis meses “plazo presuntivo” (f.° 38 cuaderno 2 del Tribunal)

En lo referente a las consecuencias convencionales del despido sin justa causa discurrió:

Es claro que en este aspecto le asiste razón al recurrente, toda vez que la demandada, no podía despedir sin justa causa. No obstante, esta norma aunque consagra la prohibición, no la consecuencia. Se trata básicamente de una norma en blanco, sin consecuencia alguna, que normalmente sería el reintegro o una indemnización diferente a la legal, pero que revisado el texto no encuentra la Sala.

(sic) Qué indemnización entonces ante el hecho prohibido pero cumplido del despido, debe pagar el empleador que así actúa, ninguna más que la legal, esto es la correspondiente al plazo presuntivo, es decir la que pagó la demandada, que sin lugar a dudas actuó conforme a derecho (f.° 39 cuaderno 2 del Tribunal)

Sobre la liquidación final concluyó:

En cuanto al primer tema basta con advertir que solo se allegó la constancia de depósito de la convención de 1998 a 1999. El acta de negociación del 2000 relativa a la modificación de la cláusula (sic) 3 de la convención, no tiene constancia de haber sido depositada (fl. 132 y 133). No obstante, encuentra la Sala que la liquidación se ajusta a derecho, que se pagó de acuerdo con lo realmente devengado y que por tanto no hay lugar a sanción alguna, menos aún a la contemplada en el CST, que se repite no se aplica a trabajadores oficiales, que se pagó hasta el último día de salario, luego lo adecuado era absolver a la demandada de todas las pretensiones siendo innecesario estudiar excepciones, toda vez que al absolver resulta inocuo el pronunciamiento sobre excepciones. (f.° 39 del mismo cuaderno)

Finalmente, respecto del auxilio de matrículas,...

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