SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73563 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73563 del 28-06-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73563
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9553-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL9553-2017

Radicación n.° 73563

Acta 23

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Refirió que «el señor M.O. junto con otros accionantes», promovieron acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara «la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o desde que adquirieron el derecho y el reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales».

Señaló que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, M., bajo el radicado número 2016-00347; que presentó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que:

(i) Los accionantes E.O., R.B., E.R., E.C., A.R., H.H., M.J., E.S., C.J. y R.B. ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria laboral y las decisiones allí proferidas estaban ejecutoriadas, por lo que existía cosa juzgada.

(ii) M.O., G.J., C.J.C., J.G., V.V., D.P., J.G., F.V., S.P. y E.P. tenían procesos ordinarios en curso;

(iii) R.C., P.B., C.D., J.P., Y.N., D.J., C.C., A.V. y M.C. no habían acudido a la vía ordinaria para solicitar tales pretensiones; y

(iv) ninguno de los accionantes acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que recibían cumplidamente la mesada pensional y tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, en vista de que el derecho a la pensión les había sido reconocido hacía más de una década.

Expuso que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay profirió sentencia el 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la pretensión de los actores se ceñía a una reclamación netamente económica, que debía ser discutida por otra vía judicial.

Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad que conoció la impugnación presentada por la parte accionante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los actores, bajo el argumento de que se cumplían los requisitos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.

Manifestó la sociedad accionante que, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia, en ese asunto no era aplicable el criterio contenido en la sentencia CC T-885-2006 y, adicionalmente, el juez se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al haber dejado sin efecto actas de conciliación y acuerdos de transacción, avalados dentro de los procesos ordinarios.

Agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que los reajustes son obligaciones legales a su cargo, por ser anteriores a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, no podía imponerse su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 116 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con la Resolución SSPD20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, que en su artículo cuarto, dispuso: «Ordenar la suspensión de todos los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dentro de la acción de tutela rad. 2016-00347.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

El abogado A.P.C., quien manifestó que actuaba como apoderado de quienes interpusieron la acción de tutela objeto de cuestionamiento, solicitó que se denegara el amparo. Argumentó que este mecanismo únicamente es procedente contra una acción de la misma naturaleza cuando se trate de «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el incumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo», presupuesto que Electricaribe S.A. E.S.P. no había demostrado «de manera clara y suficiente».

La autoridad judicial accionada no se pronunció.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 27 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que, bajo el criterio expuesto en la sentencia CC SU-627-2015, esta vía judicial es improcedente para controvertir una acción de la misma naturaleza y, adicionalmente, la sociedad accionante tenía otro medio de defensa, como lo era la revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. pretende que se revoque la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00347, por medio de la cual le ordenó reajustar en un 15% las pensiones de jubilación, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1973, a favor de los accionantes, «desde que cada tutelante adquirió su nueva la calidad (sic) de pensionados, o desde el 2000».

Así mismo, dejó sin efectos «cualquier conciliación y/o transacciones celebradas y avaladas en los distintos despachos judiciales referente a los derechos adquiridos por convención, por ser este procedimiento violatorio del ordenamiento jurídico (...)».

Para llegar a esa decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay consideró que la decisión de la empresa accionada de no reajustar las mesadas, impacta el derecho al mínimo vital y, si bien existe otro mecanismo de defensa, «el mismo es menos expedito para el amparo constitucional de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen». En ese orden, señaló que la Ley 4 de 1976 estaba vigente para los pensionados de Electricaribe, debido a que a ellos se les aplica como una norma convencional y no como una disposición de carácter legal. Adujo que las decisiones proferidas en la jurisdicción laboral no le impedían al juez de tutela emitir un pronunciamiento, porque «en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales». Por último, expuso que, aunque los actores devengan una pensión un poco superior al salario mínimo, su valor disminuye ostensiblemente, «luego de los descuentos de Ley y los créditos por libranzas, sin contar con los costos de la canasta familiar y servicios públicos domiciliarios, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un perjuicio irremediable.

Planteadas así las cosas, lo primero que debe señalarse es que, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, previsión que busca resguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así mismo, ha estimado esta corporación que la inconformidad que pueda derivarse de las decisiones adoptadas en acciones de esta índole, debe ser planteada a través de los mecanismos de control que operan dentro de la misma actuación, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, tal como puede verse en la sentencia CSJ STL1354-2017 que, a su vez, reiteró lo expuesto en las providencias CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, entre otras.

No obstante, se ha señalado que es posible que la acción de tutela proceda contra una decisión adoptada en un trámite del mismo linaje, siempre y cuando concurran los requisitos enunciados en la sentencia CC SU-627-2015:

[...] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que...

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