SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00840-00 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00840-00 del 28-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00840-00
Número de sentenciaSTC5823-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5823-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00840-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por D.G.U.C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concretamente contra el magistrado O.T., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Bancolombia, extensiva al homólogo Primero Civil del Circuito de esa Urbe.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «información», «propiedad» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Conavi hoy Bancolombia.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- La entidad bancaria le otorgó «los créditos consignados en los pagarés Nos. 6312320002765, por $30.000.000 equivalentes a 2.731.2951 UPAC de fecha septiembre 02 de 1997, 6312320002686, por $3.000.000 equivalentes a 276.5963 UPAC de fecha 4 de agosto de 1997, 6312320002687, por $1.500.000 equivalentes a 138.2981 UPAC de fecha 4 de agosto de 1997, 6312320002577, por $18.000.000 equivalentes a 1.693.3048 UPAC de fecha 19 de junio de 1997, 6312320002509, por $8.000.000 equivalentes a 761.8024 UPAC de fecha 23 de mayo de 1997, 63123200022510, por $2.000.000 equivalentes a 190.4506 UPAC de fecha 23 de mayo de 1997, 63123200022477, por $4.000.000 equivalentes a 382.3203 UPAC de fecha 15 de mayo de 1997, 6312320002476, por $4.500.000 equivalentes a 430.1104 UPAC de fecha 15 de mayo de 1997, 6312320002405, por $5.000.000 equivalentes a 485.8283 UPAC de fecha 10 de abril de 1997, 6312320002406, por $15.000.000 equivalentes a 1.457.4851 UPAC de fecha 10 de abril de 1997, 6312320002346, por $10.000.000 equivalentes a 986.0318 UPAC de fecha 10 de marzo de 1997, 6312320002347, por $5.000.000 equivalentes a 493.0159 UPAC de fecha 10 de marzo de 1997, 6312320002290, por $5.000.000 equivalentes a 501.5638 UPAC de fecha 3 de febrero de 1997, 6312320002291, por $7.000.000 equivalentes a 702.1894 UPAC de fecha 3 de febrero de 1997, 6312320002273, por $25.000.000 equivalentes a 2.532.5790 UPAC de fecha 15 de enero de 1997, 6312320002626, por $10.000.000 equivalentes a 929.2341 UPAC de fecha 17 de julio de 1997, 6312320002274, por $5.000.000 equivalentes a 506.5458 UPAC de fecha 15 de enero de 1997 …», los cuales [le] fueron concedidos para CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO VARUM, NO PARA COMPRA DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO…».

2.2.- Que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio admiti[ó] demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra como demandante actúa CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A. demanda que se admite violándo[le] sus derechos fundamentales… por cuanto unos pagarés para CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO VARUM en la UNIDAD DE CUENTA UPAC que para la época en que se [le] otorgaron era legal prestar en esa unidad de cuenta para cualquier actividad económica, pero resulta que a partir de la promulgación de la LEY 546 de 1999 cuando se crea la UNIDAD CUENTA UVR esta se crea únicamente para PRÉSTAMOS DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO».

2.3.- Asegura que en la anterior «irregularidad procesal» también incurre el despacho Primero Civil del Circuito «al no ejercer el control de legalidad al proceso que proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito se incorpora al CONCORDATO por atracción pues legalizó la REDOMINACIÓN A UVR de un crédito para CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, en aplicación FRACCIONADA DE LA LEY MARCO DE VIVIENDA y que sin fundamento LEGAL se han negado a reconocer el YERRO COMETIDO».

2.4.- Alega que «los pagarés con los que se [le] ejecuta son INEXIGIBLES por cuanto los redenominaron de UPAC a UVR aplicado la LEY MARCO DE VIVIENDA EN FORMA FRACCIONADA FAVORECIENDO A LA PARTE DOMINANTE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y DEJANDO EN INDEFENSIÓN A LA PARTE DÉBIL DEL PROCESO, EN ESTE CASO EL SUSCRITO».

2.5.- El Tribunal censurado en proveído de 8 de marzo de 2017 negó la nulidad alegada.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad [pedida]» (fls. ).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, allegó copia de las actuaciones surtidas en el sub júdice (fls. 50-51).

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustancial y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 8 de marzo del año que avanza, confirmatorio del rechazo al incidente de nulidad propuesto, entre otros, por la supuesta aplicación fraccionada en el juicio ejecutivo hipotecario de la Ley 546 de 1999, cuando el crédito otorgado no fue para compra de vivienda sino remodelación, litigio que fue acogido por el concordato aquí cuestionado.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1.- Escrito de «nulidad» allegado al asunto que nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR