SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50017 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50017 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14995-2017
Número de expediente50017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL14995-2017

Radicación n.° 50017

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró C.E.M.B. contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

I. ANTECEDENTES

Carlos Eduardo Molina Bonilla demandó a Bogotá Distrito Capital para que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 20 literal b) de la convención colectiva de trabajo, esto es, prima de navidad, horas extras, quinquenio, subsidio de almuerzo, recargo nocturno, prima semestral, prima de servicios, dominicales y festivos, prima de vacaciones, subsidio de transporte y gastos de representación.

Así mismo, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los dineros descontados por aportes al sistema de seguridad social en salud a sabiendas que el trabajador ya los había sufragado, la devolución de las semanas cotizadas en exceso desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2001, intereses moratorios, dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de mayo de 1944, prestó sus servicios a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como técnico código 401 grado 03, desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 15 de noviembre de 2001; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicios, por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley; que le era aplicable la convención colectiva suscrita entre el IDU y su sindicato de trabajadores, la cual establecía como factores salariales la prima de navidad, horas extras, quinquenio, subsidio de almuerzo, recargo nocturno, prima semestral, prima de servicios, dominicales y festivos, prima de vacaciones, subsidio de transporte y gastos de representación.

Manifestó que mediante Resolución n.° 1357 del 16 de mayo de 2005, le fue reconocida una pensión en cuantía de $810.290 mensuales a partir del 9 de diciembre de 2001 y que se calculó de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que desconoció automáticamente el beneficio que otorga el régimen de transición; que presentó reclamaciones administrativas los días 14 de marzo de 2006 y 19 de noviembre de 2007 solicitando la reliquidación de la prestación con la aplicación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales legales y convencionales; que estas peticiones fueron resueltas de manera desfavorable para sus intereses.

La entidad accionada al contestar la demanda, manifestó oponerse a todas las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del demandante, la existencia y vigencia de la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, las peticiones de reliquidación de dicha prestación y las respuestas negativas a las mismas. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción de los factores que integran la base salarial, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir la devolución de los aportes a salud, obligación del fondo de pensiones de velar porque se realicen las contribuciones al sistema de seguridad social en salud, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y caducidad.

Como excepción previa propuso la falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la cual fue declarada no probada por el a quo en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2009 (f.° 391 a 393).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que lo pretendido por el actor era la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando las normas convencionales que fueron desconocidas al momento de su reconocimiento.

Aclaró que si lo pretendido era un reajuste extralegal, le correspondía al actor aportar al proceso la convención colectiva de trabajo y demostrar que era beneficiario de la misma; sin embargo, solamente cumplió con la demostración del acuerdo colectivo del que pretende beneficiarse, pero no acreditó que le fuera aplicable, por haber estado afiliado al sindicato que lo suscribió o porque éste fuese mayoritario y por ello se extendiera su aplicación conforme el artículo «461» (sic) del CST.

Por el contrario, el juez colegiado advirtió que no era posible que el actor se beneficiara de la convención colectiva de trabajo invocada, toda vez que tenía la condición de empleado público, tal como él mismo lo confesó en documento visto a folio 224 al solicitar la aplicación de la Ley 33 de 1985 y manifestar que siempre fue «empleado público» y porque en los documentos de folios 190 y 191 se indica que al momento de la supresión del cargo el actor «era de carrera administrativa».

Por las anteriores razones, el juez de segundo grado concluyó que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, como quiera que no demostró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y además, ostentando la calidad de empleado público no le era dable beneficiarse de este acuerdo extralegal, pues el artículo 56 de la Constitución Política, «impide la negociación colectiva» para este tipo de servidores. Por esta condición, en los diferentes actos administrativos expedidos por la entidad, nunca se hizo mención a derechos convencionales.

Finalmente refirió que no desconocía que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pero que no era dable acceder a los reajustes pretendidos por cuanto no acreditó la condición de trabajador oficial que «forzara un pronunciamiento de la justicia laboral».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de conformidad con las pretensiones de la demanda y concedan los intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Se estudiará inicialmente el cargo primero y luego, de manera conjunta, los cargos segundo y tercero, toda vez que persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa de los artículos «3, 4, 5 y 20 parágrafo b) de la Convención Colectiva pactada entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el sindicato de trabajadores de la misma entidad – SINTRAIDU, con personería jurídica 266 del 25 de febrero de 1966 y/o 1769 del 23 de junio de 1973; y el artículo 471 del C.S.T. por violación directa de las normas transcritas en razón a la inaplicabilidad porque conociéndolas el fallador las desechó»

Para demostrar su acusación, aclara que la norma sustantiva en materia laboral es la que consagra derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores, esto es, la Constitución Nacional, el «código laboral» y la convención colectiva de trabajo.

Indica que el Tribunal no aplicó los artículos 3, 4, 5 y 20 parágrafo b) de la convención, teniendo la obligación de hacerlo, pues son claros y precisos, independientemente de las pruebas recaudadas, al indicar que por el solo hecho de ser trabajador del IDU, el actor era considerado trabajador oficial. La convención colectiva de trabajo era extensiva a toda la planta de personal, excluyendo a los funcionarios y directivos expresamente referidos en el artículo 4 extralegal. Por esta razón, el demandante percibió todos los beneficios convencionales contemplados en el artículo 20 parágrafo b) de dicho acuerdo, pues no...

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