SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48011 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48011 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48011
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20070-2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL20070-2017

Radicación n.° 48011

Acta 021


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.L.F.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Libardo Forero Jiménez, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se declarara que fue objeto de un despido ilegal e injusto, y se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2001; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, o en subsidio, la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, desde el 16 de noviembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 2005, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de ejecutivo de cobranzas; que devengó un último salario promedio mensual de $4.672.362; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios -UNEB-, por extensión de sus beneficios, según lo consagrado en el artículo 4 de la misma; que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, no obstante, no solicitó la misma; que mediante escrito del 23 de agosto de 2005, se le notificó por su empleadora, que por reunir los requisitos de la referida norma, podía solicitar el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes, so pena de proceder al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Dijo que por medio de comunicación del 7 de septiembre de 2005, expresó a la entidad su deseo de no solicitar el reconocimiento de la pensión, no obstante, aquella expidió la Resolución n.° 069 del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual en forma unilateral y sin su consentimiento, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2005 y la inclusión en nómina, por reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que a través de comunicación n.° 2533 del 16 de noviembre de 2005, el banco procedió a darle por terminado el contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de pensión de jubilación, por ello no se le pagó la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 9 de la convención colectiva; y que elevó reclamación administrativa el 24 de abril de 2006, solicitando la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación, lo cual se le negó por la entidad a través de comunicación n.° 4359 del 5 de junio del mismo año.


El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, el último cargo desempeñado, el cumplimiento por parte de aquel de los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la notificación a éste en debida forma sobre su derecho pensional, la manifestación realizada por él en el sentido de no solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo invocando justa causa, la reclamación administrativa elevada por él y la respuesta negativa dada a la misma.


Expresó que el contrato del señor F.J., inició el 17 de noviembre de 1966; que su último sueldo fue de $3.022.087; y que su despido fue legal y basado en una justa causa.

En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al demandante a pagar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado.

El Tribunal luego de dejar sentado que el señor F.J., prestó servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo del 16 de noviembre de 1966 al 9 de diciembre de 2005, fecha en que se le terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación, con fundamento en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pasó a examinar si dicha decisión en efecto estuvo amparada en una justa causa.


Consideró como presupuestos, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión de jubilación que se le reconoció por la entidad empleadora, era compartible con la de vejez; y que como el disfrute de la pensión ocurrió el 9 de diciembre de 2005, la norma aplicable era el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Posteriormente hizo un recuento histórico sobre las normas que han regulado el tema, iniciando con el numeral 14 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, luego con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 primigenia, y por último con el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Refirió el estudio que hizo la Corte Constitucional de la última de las normas citadas en la sentencia C-1037 de 2003, y expresó:


«Como se puede apreciar, la interpretación a la regla que alega el recurrente respecto la posibilidad que tenía de ser consultado en su deseo de permanecer en el puesto de trabajo, fue derogado (sic) expresamente por la Ley 797 de 2003, pues el parágrafo que así lo posibilitaba y que fue el interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema, varió sustancialmente. Lo que rige ahora son las reglas de lo dispuesto en nuevo parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, preceptiva que establece claramente que el empleador puede iniciar el trámite de la pensión de su trabajador si pasados 30 días a la adquisición del status de pensionado, éste no ha presentado la respectiva solicitud, sin necesidad de consultar con el empleado la posibilidad de seguir laborando durante otros 5 años, pues la norma, se repite, ya no prevé esta eventualidad.


Dijo que el régimen de transición solo amparó los requisitos respecto a la edad, el tiempo y el monto, pero no otros aspectos que se regulan por la Ley 100 de 1993 y las leyes que la modifican, como es lo relativo a la posibilidad de despedir por justa causa por el reconocimiento de pensión de vejez o de jubilación, sin previa consulta al trabajador sobre su deseo de continuar laborando.


Afirmó que: «[…] el comportamiento de la demandada estuvo ajustado a todos los preceptos legales previstos para el caso, y logró demostrar la justa causa para el despido en el sentido plasmado en la carta de desvinculación, además que con la terminación del contrato se garantizó la no solución de continuidad entre el momento en que se dejaba de pagar salario y la inclusión en nómina de pensionados».


Por último precisó, que el hecho de que para la época de terminación del vínculo laboral, el demandante ostentara la condición de trabajador oficial, en nada reñía con la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se hizo remisión expresa por el artículo 29 de los estatutos, que previeron: «Régimen de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empelados (sic) del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia


«[…] REVOQUE TOTALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto a que ABSOLVIÓ al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones por considerar el despido efectuado por dicha entidad fue con justa causa según numeral 14 del art. 62 y 63 del CST., que la pensión fue solicitada por el Banco no por el demandante pero que no requería de la anuencia del trabajador, máxime cuando esta (sic) definido que la entidad bancaria desde 1994 ostenta la naturaleza jurídica de ente privado y que el procedimiento establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 solo es aplicable a las pensiones de vejez reguladas por la Ley 100, y proceda a CONDENAR al BANCO CAFETERO al pago de los siguientes derechos a favor de CIRO FORERO JIMÉNEZ:


1. Pago de la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo- artículo Noveno suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión de Empleados Bancarios-UNEB vigente entre diciembre 1 de 199 y noviembre 30 de 2001.


2. Pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1945 (sic). En su defecto, el pago de la INDEXACIÓN correspondiente, tasada conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido o con el I.P.C.


3. A efectuar la apropiación presupuestal correspondiente para asegurar el pago de las acreencias aquí solicitadas, tanto por el...

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