SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00174-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00174-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00174-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5879-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5879-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00174-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Cristóbal Luna Mera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) lo condenó a trece (13) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2005.

2.2. Actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira, cumpliendo la pena de cuarenta y seis (46) años, un (1) mes y veinte (20) días de prisión, impuesta en sentencia de 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, por encontrarlo responsable penalmente de los ilícitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, por supuestos fácticos del 30 de marzo de 2012.

2.3. Que «el 8 de julio de 2016, solicit[ó] la acumulación jurídica de penas, ya que a pesar que la segunda sentencia fue impuesta con posterioridad, los hechos fueron cometidos con anterioridad en el año 2005».

2.4. Que el «el pasado 27/07/2016, el Juzgado de EPMS Palmira, despachó negativamente [su] petición de acumulación mediante AI No. 1658, [frente a lo cual] interpuso recurso de apelación».

2.5. Que «el día 16/12/2016 el Honorable Tribunal Superior de Buga, mediante a[u]to 379, decidió confirmar la decisión del a-quo de negar[le] la acumulación jurídica».

3. El gestor no elevó petición concreta alguna (fls. 1-4 C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado encartado, adujo que «el penado cree en su entender que se le ha vulnerado el derecho al Debido Proceso o el derecho a la impartición de justicia en su caso por cuanto solicita la acumulación de penas de los tres procesos en mención, acumulación que le fue negada por este estrado judicial por cuanto el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar las reglas o requisitos para [ac]ceder a acumulación de penas establece como requisito el que no se hayan cometido los hechos punibles por el cual fue condenado el penado, después de haberse proferido sentencia condenatoria en contra de este, la cual puede ser de primera o única instancia, razones que se explicitan en el auto interlocutorio 1658 del 27 de julio de 2016 proferido por este estrado judicial, en el que a su vez se deja constancia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya había negado la acumulación jurídica de las referidas radicaciones, a su vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, […] al conocer de la apelación del auto proferido por este estrado judicial mediante el cual niega la acumulación, en decisión del 16 de diciembre de 2016, aprobada mediante acta número 379, confirma el referido auto» (fls. 19-20 Ibidem).

El a-quem acusado, dijo que «respecto a los hechos expuestos en el acápite del escrito de tutela antes referida, me atengo a lo resuelto en la providencia proferida por esta Sala el dieciséis de diciembre de 2016, de la cual adjuntó copia el accionante» (fl. 45 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que «conforme con las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, […] no son acumulables las sentencias por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de la libertad (CSJ AP, 18 febrero 2005, R.1., reiterada en CSJ AP, 16 abril 2015, R.. 45.507)».

Refirió, que «se estableció que el 30 de marzo de 2012, esto es, después del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía el 18 de noviembre de 2011, CRISTÓBAL LUNA MERA incurrió en una nueva conducta delictiva sancionada mediante sentencia del 12 de septiembre del 2012» y que «los motivos expuestos para negar el instituto pretendido no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión» (fls. 56-61 I..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando que «les suplico a ustedes como máxima autoridad judicial para que por medio de su autonomía y ante su ética profesional de magistrados de la República otorguen la orden al Juzgado Primero de Palmira de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que dichas condenas sean acumuladas a mi favor» (fl. 66-69 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene dejar sin efecto las providencias de 27 de julio y 16 de diciembre de 2016, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, negar la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia, despachar favorablemente su petición.

3. Son acreditaciones allegadas, las siguientes:

a) Auto de 27 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que concluyó, «PRIMERO: Negar al penado C.L.M., identificado con cédula de ciudadanía número 6.319.971, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Buga Valle, la acumulación jurídica de penas, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído […] », al considerar que «mediante auto interlocutorio 183 del 1 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR