SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53926 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53926 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17001-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL17001-2018

Radicación n.° 53926

Acta 47

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de G.A.R.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

Refiere el apoderado del accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º 2016-00065, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., que por sentencia del 7 de diciembre de 2017, accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada por Colpensiones, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para lo de su competencia, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya resuelto la alzada.

Que su vivienda está hipotecada a favor de H.Q., por cuantía indeterminada, y el municipio de Tuluá «decretó el embargo coactivo por deuda de impuesto predial […], por estar en mora en el pago del impuesto».

Que no cuenta con ingresos para afiliarse a una EPS, por lo que se vinculó al S., y actualmente se está recuperando de una cirugía de reemplazo de cadera, circunstancia que le impide trabajar en cualquier actividad.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y se ordene al tribunal «revisar la sentencia recurrida ante esa corporación sin tener en cuenta el orden de radicación que en estos asuntos lleva la sala, dado que el art. 53 de la C. P., que habla del mínimo vital, faculta al estado para garantizarlos conociendo el estado de insolvencia que definen los tratadistas G.C., M.O. y otros».

Por auto del 04 de diciembre de 2018, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Buga informó que ha resuelto los procesos por «orden de turnos»; que se evacuaron los años 2015 y 2016; y que ya se inició la proyección de los procesos que ingresaron en 2017, entre ellos el del actor, quien no ha solicitado prelación de turno.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de...

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