SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-90568-02 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-90568-02 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-90568-02
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5846-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5846-2017

Radicación n.°11001-02-04-000-2017-90568-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.I.H.P. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, con vinculación de su homóloga 39 y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, mínimo vital en conexidad con la vida, salud y los «de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que solicitó «pensión gracia», pero se la denegó Cajanal por no ser docente del «orden departamental, municipal o distrital», según resoluciones n° 31183 de 2000 y la 13694 de 2001, que confirmó la anterior.

2.2. Que, ante ello, junto con otros maestros en iguales condiciones, en 2005 interpuso un amparo ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, que le resultó favorable y, en acatamiento, la citada entidad le reconoció la prestación pretendida.

2.3. Que, sin embargo, en diciembre de 2015, la UGPP congeló su mesada, sin habérsele notificado el acto administrativo que dispuso dicha medida.

2.4. Que sólo hasta el 27 de abril de 2016 se le enteró de la Resolución 38503 de 2015 que «decretó la objeción de cumplimiento al fallo de tutela conforme lo previsto en la sentencia T-488 de 2014» (sic).

2.5. Que la UGPP la denunció por los delitos de prevaricato, peculado y fraude procesal, trámite dentro del cual se le comunicó la Resolución RDP 016789 de 2016, «por la cual se da cumplimiento a una providencia emitida por la unidad de descongestión Ley 600 de 2000 Fiscalía General de la Nación Seccional 42 y declara el decaimiento jurídico de la Resolución n° 16207 del 10 de abril de 2006».

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión de suspender el pago de su asignación y garantizar sus prerrogativas en la investigación que se sigue en su contra (fls. 1-15, cdno. 1).

4. Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el resguardo, empero la Sala de Casación Penal anuló todo lo actuado, puesto que asumió necesaria la vinculación de la Fiscalía Séptima Delegada ante aquélla Corporación, por «haber intervenido en segunda instancia en el proceso número 252488, en el marco del cual se decretó la medida de restablecimiento de derechos, que la aquí demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas» (fls. 218-230, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena indicó que ya no conoce la investigación, «por peculado por apropiación», seguida contra la accionante, pues dicho trámite, del que inicialmente se ocupó su homóloga 42, «el 3 de marzo de 2017 fue reasignado a la Fiscalía 63 de es[a] seccional».

Aclaró que el 16 de marzo de 2016 «se ordenó como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos de la tutela con radicado n° 0055/06 del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos a R.B. y otros docentes y se ordenó a Cajanal el reconocimiento de pensión gracia y el pago del retroactivo pensional con sus intereses moratorios», la cual quedó incólume en segunda instancia (fls.245 y 246, cdno. 1).

2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de esa ciudad indicó que resolvió favorablemente «el recurso de apelación impetrado por la defensa del sindicado M.A.B.B. contra la providencia del 16 de marzo de 2016, en la cual se resolvió la situación jurídica del encartado», disponiendo su libertad (fl. 282 cdno.1).

3. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP manifestó que el reconocimiento de la «pensión en gracia» para la gestora fue «irregular» pues ella laboró como «docente nacional» y aquel beneficio fue concebido sólo para los del orden territorial, según lo definió el Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 2013.

Por consiguiente, profirió la aludida «Resolución RDP 38503 del 21 de septiembre de 2015 por la cual se dispuso objetar la legalidad del fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena» y con posterioridad, en cumplimiento de la orden de «restablecimiento de derechos» emanada de la autoridad penal, profirió la «Resolución RDP 16789 de 25 de abril de 2016», que declaró el «decaimiento jurídico de la Resolución n° 16207 del 10 de abril de 2006», que había reconocido la «pensión gracia» (fl. 308-339 ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda dado que «el conflicto jurídico relacionado con la suspensión del pago de la pensión de gracia de jubilación que venía percibiendo la señora H.P., actualmente, es objeto de debate al interior del proceso de carácter penal que se halla vigente y actualmente está en etapa de instrucción», lo cual «implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario supondría que toda las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, cuando al juez de tutela no lo compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes».

Añadió que la interesada no demostró haberle presentado alguna queja directamente a las «autoridades accionadas», y menos de que éstas se hayan negado a resolverlas. Resaltó, además, que «no es viable conceder el amparo deprecado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, habida consideración que esa circunstancia no se evidencia (…) máxime cuando, si bien como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión gracia, la ciudadana (…) redujo su mesada pensional, también es cierto que esa circunstancia no la priva de percibir una que garantice su mínimo vital y congrua subsistencia» (fls. 415-431, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante insistiendo, en suma, en que las determinaciones tanto administrativas como judiciales que desembocaran en la suspensión de su «pensión gracia» socavan su debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto no hay evidencia de que las conductas investigadas le sean imputables, siendo claro que, al ser una persona de la tercera edad, el verse privada de su prestación de jubilación le conlleva un perjuicio irremediable (fls. 438-440, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin...

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