SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46295 del 16-05-2018
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Número de expediente | 46295 |
| Fecha | 16 Mayo 2018 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1850-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1850-2018
Radicación n.°46295
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
AUTO
En atención a la petición realizada en forma conjuta por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, se abstiene la Sala de tener como sucesor procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en tanto no se trata de un asunto en el que la accionada ostente la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, sino que fue demandada en calidad de empleadora.
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARISOL RAMÍREZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2010, en el proceso que inició en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
La señora M.R.P., llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 01 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ocupó el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales enfermería IPS-ISS». Como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienetar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas y auxilios convencionales por todo el lapso laborado; compensatorios, horas extras, dominicales y recargos por todo el tiempo de servicios; pago de aportes a la seguridad social integral en pensiones; indemnizaciones convencionales por el despido; indemnización por el despido sin justa causa; perjuicios comprendidos por el lucro cesante y el daño emergente por la terminación del contrato; el pago de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral, más la indemnización moratoria del D.797 de 1949 y L. 244 de 1995.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo «contrato realidad», como trabajadora oficial a partir del 01 de junio de 1995 y hasta el 30 de junio de 2003, día en que fue desvinculada sin justa causa. Que el cargo que desempeñó fue el «auxiliar de servicios asistenciales enfermería IPS-ISS», actividad que cumplió en turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo, bajo subordinación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con la demandante, por cuanto celebró contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Agregó que a partir del 26 de junio de 2003, en virtud del D. 1750 de 2003, la entidad contratante fue la ESE Francisco de P.S.. Aceptó que la actora prestó servicios como «Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería» en la IPS-ISS. Negó que en la ejecución de esta actividad, cumpliera horario de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe del ISS y ausencia de subordinación, dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la accionante cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas convencionales adicionales a las de servicio, y compensación en dinero de las vacaciones. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
En los argumentos de su decisión, dijo que hay evidencia sobre la existiencia una relación laboral entre las partes y que la actividad que desarrolló la actora la realizó en forma subordinada, y por ende, regida por un contrato de naturaleza laboral. Agregó que tiene competencia para decidir sobre el asunto porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado. Precisó que, la demandante fue trabajadora oficial del ISS «desde el 1º. de junio de 1995, pero luego de interrupción desde el 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003», y como la demandada propuso la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente, por lo que procedió a efectuar las liquidaciones de las acreencias que no resultaron afectadas por el citado fenómeno. (fls. 310 a 318)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación que presentaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, modificó la sentencia de primera instancia por cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 26 de junio de 2003. Con base en ello, dispuso condenar al I.S.S. a pagar:
Segundo: ….
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Por concepto de cesantías $17.884.030.oo M., pagaderas en los términos de (sic) consignados en la parte motiva.
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Por concepto de intereses a las cesantía $1.168.306.oo M..
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Por concepto de prima de servicios $10.800.22 Mte.
-
Por concepto de prima de vacaciones $8.981.66 M..
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Por concepto de vacaciones $6.480.13
Tercero: I. al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), c), d) y e) del numeral primero.
Quinto (sic): Condenar al ISS a pagar los aportes a la seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada, para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
Sexto: Confirmar en todo lo demás.
El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de referir la sentencia C-579 de 1996, en sintésis que «Desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, la gran mayoría de las personas vinculadas con el ISS, tenían la condición de trabajadores oficiales, por lo tanto, las discrepancias jurídicas en el desenvolvimiento de la relación contractual de trabajo, son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral …», mencionó que se encuentra probado que la actora se vinculó al ISS desde el 1º. de junio de 1995, pero solo a partir del 20 de noviembre de 1996 adquirió la condición de trabajadora oficial con contrato a término indefinido hasta el 26 de junio...
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