SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57571 del 11-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874156409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57571 del 11-02-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1802-2015
Fecha11 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 57571

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL1802-2015

Radicación n° 57571

Acta 3

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Se resuelve la impugnación interpuesta por L.B.C. contra el fallo de 12 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo «en condiciones de dignidad y justicia», al mínimo vital y móvil, a una vida digna, a la salud, a la educación, a una familia «y los demás que resulten probados».

Afirmó ser profesional en Ciencias Sociales, con especialización en «Pedagogía para inscripción de Profesionales no Licenciados en Escalafón Docente» de la Universidad del Tolima y con experiencia docente en varias Instituciones educativas; que aspiró al cargo «Docente en Ciencias Sociales en el nivel de secundaria y media», dentro de la Convocatoria 171 de 2012, superó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, pero en la valoración de los antecedentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que conforme a dictamen elaborado por la Universidad de la Sabana, su «título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira», por lo que fue excluida del concurso; que el artículo 3° del Decreto 1278 de 2002, le permite ejercer la docencia como «profesional no licenciado»; identificó las competencias y habilidades que se derivan de dicha ocupación con el fin de sostener que las entidades accionadas «no tienen fundamento alguno para no dar por habilitada mi profesión y participación en la Convocatoria»; que reclamó pero el mencionado ente universitario le reiteró que su perfil «no es afín a las funciones del empleo», lo cual calificó de «lacónico y lo más grave ilegal» dado que carece de soporte normativo.

Indicó que la Universidad del Tolima le solicitó al Ministerio de Educación Nacional incluir su profesión en las convocatorias Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, y esta se comprometió a analizarlo; que pese a que A.C.R.P., J.C.C.P. y D.M.G.O. tienen perfiles idénticos al de ella, continúan en la fase de valoración de antecedentes y están a la espera de la entrevista, lo cual vulnera su derecho a la igualdad; que tales actuaciones ponen en riesgo su futuro y el de sus padres, quienes padecen distintas enfermedades, e impide que mejore su calidad de vida.

Por lo anterior solicitó como medida provisional la suspensión de la etapa de entrevistas dentro de la convocatoria descrita y «si es del caso» ordenar su reingreso a la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la queja, solicitó a la Comisión informar sobre los casos de las personas que según la actora tienen perfiles iguales y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 81).

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva; que tiene a su cargo el registro, citación, impresión, empaque, distribución, aplicación, procesamiento, publicación de resultados y atención de las reclamaciones del servicio contratado, pero las demás etapas corresponden a la CNSC y a la respectiva universidad (folios 90 a 96).

La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó las etapas de la convocatoria y esgrimió que a los interesados se les habilitaron los canales de información necesarios, por lo que las actuaciones adelantadas han sido debidamente publicadas; aseguró que la accionante debió cumplir los requisitos contemplados en los acuerdos de la convocatoria, que para el caso del área de ciencias sociales, podía ser «L.. en Etnoeducación con énfasis en Ciencias Sociales, L.. en Etnoeducación para Básica con énfasis en Ciencias Sociales y Cultura, L.. en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, L.. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción, con énfasis), L.. en Historia (solo, con otra opción, con énfasis), L.. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales o Económicas, L.. en Geografía (solo, con otra opción, con énfasis), L.. en Humanidades, L.. en Filosofía, L.. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales y/o económicas», de forma tal que, al ser dichas exigencias taxativas, no se puede reemplazar por un diploma distinto.

Finalmente destacó que la accionante no reclamó dentro de los 2 días siguientes la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, de conformidad con el artículo 31 de la Convocatoria (folios 136 a 142).

Respecto de las personas que tenían idéntico perfil y que según la actora fueron admitidas, ratificó tal afirmación, y agregó que la Universidad de la Sabana validó el título profesional en ciencias sociales como requisito mínimo para docente, de conformidad con el Acuerdo 215 de 2012 (folio 159).

El Ministerio de Educación Nacional aclaró que según el parágrafo 1° del artículo 7 del Decreto 3982 de 2006, «la Convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas de conocimiento», de manera que el título de la accionante no corresponde a ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria, lo cual constituye causal de inadmisión (folios 150 a 156).

Por sentencia de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo tras advertir que por vía de tutela no podían cuestionarse las actuaciones surtidas dentro de un concurso de méritos, por lo que debió instaurar la acción de nulidad contra el acto administrativo general que contiene su inadmisión, máxime que contaba con la medida de suspensión provisional; que desde que se inscribió en la Convocatoria No. 171 «la accionante se acogió a los requisitos allí incorporados y se sometió a las reglas del concurso», lo que torna improcedente esta acción.

Adujo que de estudiarse de fondo la solicitud, tampoco prosperaría dado que no se demostró que las personas que sí fueron admitidas tenían idénticos perfiles (folios 171 a 175).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó. Argumentó que la acción de tutela es un medio idóneo para la protección de los derechos que invoca; que se le excluyó del concurso por «un error eminentemente técnico», pues su título de profesional acredita la formación académica necesaria para desempeñar el cargo al que aplicó, máxime...

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