SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50530 del 03-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 50530 |
Fecha | 03 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL946-2018 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL946-2018
Radicación n.° 50530
Acta 08
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO DÍAZ GUECHE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
LUIS DARÍO DÍAZ GUECHE llamó a juicio a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión oficial de jubilación debidamente indexada a partir del 16 de febrero de 2009, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales, prestaciones legales y convencionales, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 (f.º 2 a 12 y 127 a 137, cuaderno principal).
Así mismo, solicitó que se condenara al pago de: i) indexación de la primera mesada pensional; ii) el ajuste anual de la mesada pensional, al 1° de enero de cada año según el I.P.C.; iii) las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, de acuerdo con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores; v) el reajuste salarial desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme con el IPC; vi) la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, auxilios convencionales a favor de los pensionados e indemnizaciones indexadas y vii) las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con la accionada, desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de técnico 11 de la Sucursal de Popayán; que su salario promedio mensual del último año de servicio fue de $2.398.708 y que durante la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato arriba señalado, por lo que era beneficiario de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo mencionada.
Manifestó, que la empleadora no realizó los incrementos de salario correspondientes de acuerdo con el I.P.C, los cuales fueron, para el año 2002, del 6.99%; para el 2003, del 6.49% y para el 2004, del 5.50%; que nació el 5 de junio de 1952 y el 5 de junio de 2007 cumplió los 55 años.
Adujo, que la accionada, mediante Resolución n.° 007 del 14 de julio de 2008, le reconoció la pensión oficial de jubilación, a partir del 1° de agosto de 2008; que contra dicho acto presentó recurso de reposición y apelación; que fue confirmado parcialmente por la Resolución n.° 9408 de diciembre de 2008, quedando agotada la vía gubernativa.
Alegó, que dichas resoluciones, al liquidar la cuantía de la pensión oficial, no tienen en cuenta el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados en el último año de servicios, desde el 17 de febrero de 2008 al 16 de febrero de 2009, los cuales fueron:
-
El subsidio mensual para transporte cláusula 33 de la convención vigente.
-
El subsidio mensual para almuerzo cláusula 34 dc la convención vigente.
-
La prima semestral cláusula 35 de la convención vigente.
-
La prima de servicios cláusula 36 de la convención vigente.
-
La bonificación especial de navidad cláusula 37 de la convención vigente.
-
La bonificación de antigüedad cláusula 38 de la convención vigente.
-
La prima de vacaciones cláusula 41 de la convención vigente.
-
La participación de utilidades cláusula 50 dc la convención vigente. (f.° 130, ibídem).
Indicó, que el valor correcto de la mesada pensional de jubilación era de $1.799.031 de acuerdo con la siguiente tabla:
SALARIO |
CLÁUSULA |
VALOR |
VALOR |
Básico mensual (promedio último 12 meses) |
31 |
|
$ 1.040.519 |
OTROS FACTORES SALARIALES |
|
|
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Subsidio mensual para transportes |
33 |
$ 711.600 |
|
Subsidio mensual para almuerzo |
34 |
$ 852.096 |
|
Prima semestral |
35 |
$3.031.572 |
|
Prima de servicios |
36 |
$1.768.417 |
|
Bonificación especial de navidad |
37 |
$ 524.844 |
|
Bonificación de antigüedad |
38 |
$7.286.004 |
|
Prima de vacaciones |
41 |
$1.189.452 |
|
Participación de utilidades |
50 |
$ 934.276 |
|
Total otros factores salariales |
|
$16.298.261/12 |
$ 1.358.188 |
Total salario promedio mensual |
|
|
$ 2.398.708 |
Que la cuantía de la pensión equivale al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre 17 de febrero de 2008 y el 16 de febrero de 2009, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales consagrados en la convención de trabajo vigente, como quedó antes reseñado (f.° 137, ibídem).
Por último, expresó, que la demandada no liquidó ni indexó correctamente el salario para efectos del pago de la primera mesada pensional; que esta prestación se denominaba de jubilación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que la pensión de vejez a cargo del ISS, es una prestación absolutamente distinta; que las resoluciones citadas desconocieron el derecho de permanencia del cargo hasta que el ISS lo pensionara o cumpliera con la edad de retiro forzoso, y que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por lo que la empleadora debía reconocer y pagar la indemnización establecida en la cláusula 19 de la convención colectiva (f.° 127 a 137, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación sindical del demandante, los beneficios de la convención colectiva suscrita con su sindicato, que no efectuó los incrementos salariales correspondientes. Sin embargo, ello fue compensado mediante acuerdo consagrado en la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento pensional oficial de jubilación, la reclamación administrativa en contra de la misma y su confirmación. Manifestó, como parcialmente cierto, el monto del salario promedio básico mensual del último año. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.°140 a 143, ibídem).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) inexistencia de causa para demandar; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) reconocimiento administrativo de derechos; v) prescripción y vi) excepción genérica (f.° 147, ibídem).
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.°461 a 462, ibídem).
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, confirmó por razones diferentes, la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionante (f.°481 a 488, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos los siguientes: i) si debieron incluirse factores convencionales percibidos por el trabajador en el último año de servicios para la liquidación pensional; ii) si se debe indexar la primera mesada; iii) si se constituyó el despido injusto que conllevaría a la correspondiente indemnización y iv) si el actor tiene derecho al incremento salarial de los años «2003 y 2005».
Consideró como fundamentos jurídicos de su decisión, el artículo 469 del CST, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629 y CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 24521, sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, CE 6 jun. 2009, rad. 25000-2325-000-2005-05688-02 (00164-08), y de la Corte Constitucional CC C 1037- 2003
Manifestó, que la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo allegada por la demandante carecía de valor probatorio, por cuanto no contiene la constancia de depósito, razón por la cual los factores que, según dicho del actor, debieron involucrarse en el cálculo de su IBL no pueden establecerse, de manera que su pretensión de reliquidación pensional está destinada al fracaso.
Expresó, que la indexación de la mesada pensional tampoco está llamada a prosperar, habida cuenta que, entre la fecha de reconocimiento de la prestación y el disfrute de la misma, no medio ningún término que diera lugar a la pérdida de poder adquisitivo de su mesada.
R., que también debía...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56981 del 16-05-2018
...si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre el particular, esta Corporación lo ha reiterado en múltiples fallos, como CSJ SL946- 2018, CSJ SL548- 2018, CSJ SL1132- Ahora bien, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves e ins......