Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24521 de 10 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552546098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24521 de 10 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha10 Octubre 2005
Número de expediente24521
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 24521

Acta No. 89

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que H.A.M. le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-. “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES

En la demanda con que se inició el aludido proceso se pide condenar a la entidad demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, tales como, las primas de antigüedad proporcionales, primas de servicios proporcionales y cesantía definitiva, y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que prevé la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y su sindicato; a los reajustes pensionales legales, contemplados por la Ley 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988, en cuanto los mismos fueron indebidamente aplicados a su pensión de jubilación, en porcentajes y cuotas fijas inferiores a los que realmente corresponden; al pago de las sumas de dinero que resulten por diferencias de prestaciones y de jubilación, de salarios moratorios y costas procesales.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expresa que laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la mencionada Empresa; que al practicarse la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se debían tomar para determinar el salario promedio base de dicha liquidación, conforme con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que no se incluyó para la liquidación de la prima proporcional de servicios los valores causados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional; que la prima proporcional de servicios, por ser un factor salarial, debe acumularse a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, para obtener el salario promedio base a tener en cuenta para determinar la cuantía de la cesantía y de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el referido acuerdo convencional.

Agrega, que la entidad demandada al reajustar la pensión de jubilación, no aplicó los porcentajes que prevé la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988; que al omitirse incluir los valores salariales en el acumulado salarial del último año, se afectó el promedio para liquidar su cesantía y su pensión de jubilación, por lo que se afectó el valor inicial de esta última prestación social, pagándose sumas inferiores a las que legalmente le corresponden por tales prestaciones; que se agotó la vía gubernativa; que se debe condenar al pago de salarios moratorios por haberse hecho caso omiso a la reclamación directa de sus pretensiones, desde que se venció el término de gracia que la ley da hasta cuando se produzca el pago de los derechos reclamados.

La demanda se respondió con oposición a sus pretensiones, y sobre sus hechos se expresó que no le constaban y que los mismos se deben probar en el curso del proceso. Se propusieron las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 1996, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.264.959,97 por diferencia de su pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1991 y hasta el 30 de agosto de 1996, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Declaró probada la excepción de prescripción en lo que hace relación a la reliquidación de primas de servicios, de antigüedad y de cesantía y probada parcialmente en cuanto a las diferencias por reliquidación de mesadas de jubilación y adicionales sobre la pensión del actor, causadas hasta marzo 15 de 1991, propuesta por la demandada. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Ordenó a la demandada incrementar en la suma de $119.375.79 mensuales, el valor de la pensión de jubilación del actor para el año de 1996. No condenó en costas.

La Sala Civil-Familia-Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al conocer en consulta el citado fallo de primer grado, lo revocó en cuanto a las condenas que impuso, absolvió a demandada de las pretensiones, dejó sin efectos la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad al fallo revisado y le impuso las costas de esa instancia al demandante y no condenó a ellas en la alzada.

El T.unal en su fallo, después de precisar el porqué es procedente la consulta a favor de la demandada, señalar lo que expresó el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la audiencia de alegatos y manifestar que los presupuestos procesales se encuentran reunidos en el proceso, alude a cuáles son las pretensiones del demandante y que las mismas las hace derivar de la convención colectiva de trabajo, por lo que entra a establecer si ese instrumento se arrimó a las diligencias con sujeción a lo estipulado por el legislador en el artículo 469 del C.S.d.T.

Sostiene, que al examinar el acuerdo convencional arrimado al plenario deduce que no se cumplió con el depósito del mismo, visible a folios 51 a 87, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, por cuanto no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición, pues en su lugar sólo se encuentra una certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original, la cual reposa en el expediente No. 12817, constancia emitida por la Secretaría del despacho a-quo, el cual no tiene asignada la función de acreditar que se cumplió con el requisito del depósito en los términos legales.

Afirma, que recientemente con la aprobación de la Ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad implícita en el artículo 469 de la Codificación Sustantiva Laboral respecto a la forma de allegar a la litis la convención colectiva de trabajo, debe morigerarse, aceptando que pueda ser agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente, lo que tampoco se configura en el sub-examine; que por ello, no puede la Sala tener como válido el acuerdo colectivo inmerso en el expediente, asi como tampoco reconocer derechos derivados de ella en beneficio del interesado en la condena.

Agrega, que para la prosperidad del reajuste legal de la pensión de jubilación se debió allegar a la controversia certificado o nómina que reflejara lo percibido por este concepto desde la época de causación del derecho, con el fin de establecer si la empresa lo liquidó y canceló teniendo en cuenta los reajustes contemplados en la ley; que, como ese medio probatorio brilla por su ausencia en el expediente, por ende, no es dable acceder a lo invocado por el actor sobre este tópico.

RECURSO DE CASACION

Propuesto por la parte demandante, concedido por el T.unal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos:

“Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado. Sobre costas proveerá como sea...

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