SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01035-01 del 01-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874156735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01035-01 del 01-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01035-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013)

Ref.: 11001-22-03-000-2013-01035-01

Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, conformado por los árbitros C.E.L.L., J.P.M.S. y L.E.A.J..

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite arbitral que ella adelantó contra GPC Drilling SAS.

2. Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que fue seleccionada para contratar con la sociedad a la que convocó al proceso arbitral mencionado, y el respectivo negocio jurídico tuvo como objeto, concretamente, “efectuar todas las obras civiles para la construcción de localización del pozo ANH-CHOCÓ AST-P y las obras de abandono de la localización, con base en el diseño suministrado por GPC DRILLING…”.

Advierte que “en el transcurso de la ejecución” del referido acuerdo de voluntades, “surgió un conflicto entre las partes” atinente a que la accionante tuvo que adelantar “unos trabajos anexos, pero ineludibles, consistentes en la adecuación y mantenimiento de la vía OPOGODÓ-LOCACIÓN, para con ello poder ingresar al sitio de los trabajos convenidos en la construcción del pozo”, labores que no fueron reconocidas por la empresa contratante, quien se negó a cancelar “los costos invertidos por ese concepto”.

Expone que como “interpretó” que la discusión memorada estaba “cobijad[a] por la cláusula compromisoria, (…) sometió la situación a tribunal de arbitramento” para obtener el pago de las obras “anexas” que realizó, trámite en el que la demandada se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones que denominó “falta de competencia del tribunal”, “cumplimiento del contrato” e “inexistencia de la imprevisión”.

Señala que desde la primera audiencia de trámite, los árbitros accionados manifestaron que eran competentes para conocer del litigio, decisión que cuestionó la parte convocada y que, finalmente, se dirimió con el laudo de 21 de febrero de 2013 en el que la autoridad arbitral cayó “en un error inexplicable”, pues consideró que era competente a pesar de que la sociedad GPC Drilling SAS insistió en exponer que “la indemnización que se perseguía no hacía parte del contrato de obra, pues la controversia t[enía] que ver con el pago de unos costos ocasionados por fuera de la ejecución del contrato”. Afirma que el Tribunal accionado desconoció “el principio de no contradicción”, toda vez que aunque “el punto de conflicto no tenía ninguna relación con el objeto del contrato y por lo tanto, tampoco estaba cobijado por la cláusula compromisoria, procedió a fallar (…) sin que estuviera cobijado dentro del marco del arbitramento”.

Por otra parte, asegura que los árbitros acusados incurrieron en una vía de hecho por defectos “PROCEDIMENTAL”, “FÁCTICO” y “SUSTANCIAL o MATERIAL”. El primero porque la decisión que adoptaron fue incongruente, ya que “lo alegado [no] estaba comprendido dentro del (…) objeto del contrato (…) y por lo tanto, estaba fuera de la cláusula compromisoria”; el segundo, dado que existió una indebida valoración probatoria, puesto que omitieron analizar algunas probanzas y “tergiver[saron] [el] alcance” de otras; y, el tercero, habida cuenta que además de que omitieron la aplicación de las normas relacionadas con la apreciación de los medios probatorios, aplicaron “erradamente (…) el contexto doctrinario y jurisprudencial sobre la teoría de la imprevisión” (fls. 2 al 19, cdno. 1).

3. En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se deje sin efecto el laudo arbitral dictado en el proceso objeto de censura constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo con sustento en que el reclamo constitucional carecía del requisito de subsidiariedad, como quiera que “contra el laudo arbitral adiado el 21 de febrero de la presente anualidad, la parte convocante Salomón Ingeniería Ltda, interpuso ante [esa] Corporación recurso extraordinario de anulación, el cual se inadmitió por extemporáneo en auto del 12 de abril de (…) 2013, frente al cual no medió reparo alguno”. Agregó que la citada providencia también era “susceptible de ser controvertid[a] a través del recurso extraordinario de revisión –artículos 41 del Decreto 2279 de 1989, 166 del Decreto 1818 de 1998-.” (fls. 96 y 97, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión que viene de memorarse, la sociedad accionante la recurrió con apoyo en que el a quo no realizó un “análisis a las profundas contradicciones en que cayó el Tribunal de Arbitramento, no sólo en el trámite mismo del proceso arbitral al hallar válida la competencia pese a ser el objeto principal de la controversia, sino en el fallo mismo, donde de un lado decide puntos de conflicto que no estaban cobijados por la cláusula compromisoria (…), y por el otro, porque no analizó la prueba...

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