SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02829-01 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874156925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02829-01 del 21-01-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-02829-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC213-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC213-2016

Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-02829-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de J.V.R. frente a la Alcaldía Mayor, Secretaría de Movilidad y Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, con vinculación de Leasing Bolívar S.A. Cia. de Financiamiento y al agente de tránsito E.R..

  1. ANTECEDENTES

1 Obrando directamente, el promotor alega la trasgresión de sus derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Sostiene que la vulneración deriva de la inmovilización de un vehículo en su poder por una autoridad de tránsito y la negativa de serle devuelto.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 30 a 40):

3.1.- Que estacionó en una calzada, mientras entregaba unos documentos en un edificio cercano, sin que fuera vía principal, existiera señal de prohibido parquear, sea entrada de garaje, ni se afectara la movilidad de otros automotores o peatones (5 nov. 2015).

3.2.- Que al percatarse que la grúa se disponía a remolcar el carro, se acercó al agente de policía quien le manifestó que se lo llevaba por «abandono», situación que replicó, pues, tanto su hijo como él estaban en el lugar.

3.3.- Que el automóvil fue trasladado a los patios en contra de su voluntad y de las normas vigentes, específicamente el artículo 127 del Código de Tránsito. Además, el funcionario no quiso realizar la orden de comparendo a su nombre ni entregársela.

3.4.- Que la Secretaría de Movilidad no accedió a restituirle el rodante, aunque aportó copia del contrato de leasing que suscribió con la sociedad Leasing Bolívar S.A., bajo el argumento de que se requiere autorización de quien aparece como propietaria, desconociendo así que el locatario e infractor también puede hacer uso de este derecho.

3.5.- Que esa actuación administrativa perjudica al grupo familiar, ya que ha sido víctima de amenazas, transporta a su hijo y a su esposa que se desempeña como Juez de la República.

4.- Pide, en consecuencia, anular la sanción y se ordene «a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la ciudad, la entrega inmediata del vehículo automotor Mazda de placas NAI 906 (...) sin exigir el pago de ninguna suma de dinero por concepto de grúa y parqueadero» (folio 2).

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- La Alcaldía de Bogotá se defendió indicando que el tema que dio origen al amparo es competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad, motivo por el cual trasladó a dicha dependencia el requerimiento para que se pronuncie sobre el particular (folio 80).

2.- La Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Nacional informó que, según el informe rendido por el uniformado que conoció el caso, el automotor fue encontrado «en estado de abandono en la vía pública», se realizó el comparendo, registro fílmico, inventario, sellamiento en puertas y se subió a la grúa, sin que estuviera «ninguna persona dentro del vehículo, ni ninguna persona llego a identificarse como responsable»; que se desplazó más de una cuadra y se detuvo para agotar el mismo paso con otro rodante, cuando apareció el quejoso a quien se le explicó la situación y se le informó que podía impugnar el acto. Destacó que si el libelista no está de acuerdo o tiene alguna observación u objeción en relación con la actividad realizada por el patrullero, debe concurrir ante la Secretaría de Movilidad a controvertirla (folios 81 a 91).

3.- La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó no acceder a las súplicas deprecadas por subsidiariedad, en tanto el censor pudo adelantar el camino contravencional establecido en estos casos, que incluye los recursos de reposición y apelación frente a la resolución desfavorable. En cuanto a la no entrega, explicó que no se le puede hacer porque el carro fue encontrado «abandonado» y no existe un «infractor» determinado, salvo que allegue los documentos exigidos para ello, entre los cuales está la autorización de quien aparece como propietario (folio 96 a 101).

4.- Leasing Bolívar S.A. Cia. de Financiamiento, extemporáneamente, adujo que se suscribió un contrato de leasing con el gestor, no obstante, «existen acciones judiciales en su contra con el fin de realizar la terminación del contrato y de esta manera restituir el activo, así como también percibir el pago de los cánones adeudados» (folio 149).

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Fracasó el auxilio porque existen otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa para cuestionar la legalidad del proceder rechazado y las sanciones que de él derivan, incluso, es «susceptible de ser controvertido a través de la objeción, de conformidad con el trámite de impugnación de comparendos regulado en los artículos 134 a 136 de la Ley 769 de 2002», lo que hace inoperante la presente herramienta. Agregó que, en lo que respecta a la negativa de la entrega del rodante, tal situación está sustentada precisamente en el hecho de que la inmovilización se produjo por abandono, al tenor del parágrafo 2° del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y del manual de trámites y servicios de la Secretaría de Movilidad (18 nov. 2015), folio 107 a 110.

IV. IMPUGNACIÓN

El inconforme insiste en que el efectivo no debió imponer la multa ya que «el vehículo no se encontraba abandonado» y acreditó ser el «presunto infractor», por lo que debió devolvérsele en ese instante. Agrega que al negársele la condición de tenedor legítimo se le impide de antemano ejercer su derecho de contracción, pues, la Secretaría de Movilidad insiste en que «el automotor solo se lo entregara a Leasing Bolívar S.A.». Concluye con que resulta muy gravoso acudir a la vía contenciosa administrativa, obligándolo a discutir el dominio del bien y continuar privado del único medio de trasporte familiar (folio 156).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si los denunciados quebrantaron las garantías de J.V.R. en la inmovilización y comparendo impuesto respecto del Mazda de placas NAI 906, así como la negativa a devolvérselo.

2. Este instrumento subsidiario y residual fue creado para preservar las garantías esenciales de las personas, cuando son violentadas o amenazadas por las autoridades públicas o los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, y siempre que lo utilice oportunamente.

3. Para efecto del estudio que se realiza, está acreditado:

3.1.- Que el agente de tránsito impuso el comparendo nro. 11001000000010187128 y ordenó la conducción del vehículo a los patios de la ciudad por encontrarlo «abandonado en la vía pública» (5 nov. 2015) folios 2, 92 y 93.

3.2.- Que J.V.R. lo contactó en la zona de ocurrencia de los hechos, sin poder evitar el cumplimiento de esa instrucción.

3.3.- Que al día siguiente se presentó ante la Secretaría de Movilidad para retirar el auto, aduciendo su calidad de «presunto infractor y tenedor» del mismo, aportando copia de contrato suscrito con la sociedad Leasing Bolívar S.A. y registro fotográfico del día de los hechos (6 nov. 2015), folios 99 vto y 105.

3.4.- Que no se atendió la petición del interesado porque no allegó «autorización de Leasing Bolívar como propietario» (folios 99 vto y 105).

4. Se concederá la tutela, por lo que pasa a enunciarse:

4.1.- De manera preliminar, advierte la Corte que en reciente oportunidad declaró la nulidad de lo actuado en un asunto de similares contornos donde la salvaguarda fue instaurada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de Itagüí, pero el reparo se centró exclusivamente en la decisión de ésta última de impedir que los motociclistas vayan con copilotos de sexo masculino, cuyo incumplimiento generó al reclamante los correctivos previstos en la ley de tránsito. Por ende, se estableció que existía una vinculación aparente de las dos primeras y que la competencia para fallar estaba asignada a los jueces municipales en primera instancia (CSJ ATC, 19 nov. 2015, rad. ATC6751-2015).

Tal escenario en este caso no acontece, habida cuenta que el libelista señala que la situación tuvo génesis en un «acto ilegal, arbitrario y abusivo del agente de tránsito que dispuso la retención». Así entonces, el auxilio actual involucra a la Dirección...

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