SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00526-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00526-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00526-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5897-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5897-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00526-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora C.I.A. de Cifuentes, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y Concesionaria Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. –POB SAS-, vinculándose a los municipios de Guasca y La Calera –mediante sus respectivas alcaldías- Personería Municipal y Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última localidad, Ministerio de Transporte, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, y las Secretarías Distritales de Planeación, Ambiente, Movilidad y Hábitat de esta Urbe.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, «a un ambiente sano», «propiedad privada», «paz y tranquilidad», «transparencia de los actos públicos» y «participación democrática en la toma de decisiones», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se encuentra en proceso «la concesión de la vía Perimetral del Oriente de Bogotá "POB", en el Municipio de La Calera, pasando por la vereda el rodeo», obras que «podrían llegar a ampliar la actual vía», afectando sus predios y «fuentes hídricas o cuerpos de agua» (ff. 16-17 cuad. 1).

2.2. Mediante derecho de petición solicitó información a la ANI sobre la necesidad de que esta adquiera los terrenos por los cuales ha de pasar la calzada, pero la POB SAS, en respuesta le envió «planos parciales con trazados no definitivos de obra, [...] sin ninguna aclaración de metros, áreas, afectaciones, costos relacionados o implicaciones para los propietarios de los terrenos requeridos por ellos», por lo cual, aduce, «no han sido respondidas [sus] peticiones de información» (f. 17 ibíd.).

2.3. Conforme a la Ley 1682 de 2013, en dicho proceso debe «haberse contemplado», no solo el trazado definitivo sino también «sus implicaciones y obras complementarias de alistamiento de terrenos e infraestructuras para dar cabida a las ampliaciones, [...] las AFECTACIONES Y EN ESPACIAL LOS CUERPOS DE AGUA», pero no le han permitido conocer dichos estudios (f. 17 ib.).

2.4. Las accionadas no han acatado el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, en lo referente a la afectación por causa de una obra pública, pues, se han limitado a «la presentación de unas citaciones para recibir de parte de la Concesionaria, las Ofertas de Compra de [sus] terrenos», sin considerar que «el trazado de la vía, destruye en el frente de [sus] casas: accesos, [puertas], cercas [..], [instalaciones de servicios públicos domiciliarios]», además de impedir el ingreso a sus propiedades y de afectar «NACEDEROS»; y como los inmuebles «quedan absolutamente por fuera de normatividad del POT vigente, es imposible reconstruirlos» (ff. 18-19 cuad. 1.).

2.5. Las accionadas incurren en defecto «sustantivo y procedimental absoluto» al no aplicar las anteriores normas, amén que, conforme a la «oferta» realizada a la señora «A.I.R. en el Municipio de Guasca», los peritos avaluadores no aplican el «método comparativo de mercado para la tasación del daño emergente», el «método de reposición como nuevo para establecer el valor de las propiedades y/o construcciones objeto de avalúo», no tienen en cuenta «los daños [...] al reducirse [el área de la propiedad]», y tampoco mencionan «si se produce o no afectación respecto al POT del Municipio de Guasca» (ff. 19-20 ibíd.).

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene la suspensión de las obras que afectan el nacedero o cuerpo de agua que se encuentra en su predio, «[p]ara que las accionadas, den cumplimiento al proceso establecido en la ley 1682 de 2013», y le respondan su derecho de petición (ff. 21-22 ib.).

4.- Mediante auto de 6 de marzo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (ff. 32-33 ib.), luego que el Juzgado 11 Civil del Circuito la remitiera por competencia. El día 15 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 319-329 cuad. 1.), el que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, e informó que esa entidad «emitió los respectivos permisos de ocupación de cauce y realización de obras hidráulicas para la zona objeto de la controversia», pero que según el Informe CAR DRBC-1069 de 24 de noviembre de 2016, el cual «surgió como consecuencia del traslado realizado por la Defensoría del Pueblo a esta entidad para que intermediara con relación a la solicitud elevada por la hoy accionante, en la cual requiere que se protejan los cuerpos de agua o nacederos cercanos a su predio», no existe afectación ambiental de ningún recurso natural.

También sostuvo que conforme a la Ley 1682 de 2013 «existen distintos ámbitos de competencia para el manejo de la situación predial de los inmuebles que pudieren ser afectados por la construcción de obras de infraestructura, como también mecanismos para la protección del medio ambiente», pero que «no es la entidad responsable en la toma de decisiones o en la ejecución de los trazados o diseños de las vías y los eventuales procesos de adquisición de predios, ni de aquellas acciones tendientes a mitigar el riesgo, para reparar el predio del demandante o para otorgarle otra alternativa de vivienda», y respecto a la queja de que la obra afecta «cajas de piso de recolección de aguas residuales y lluvias, cajas de conducción eléctrica, cajas de pozos sépticos, plantas de tratamiento de aguas residuales etc.», adujo que el aseguramiento la prestación de servicios públicos domiciliarios no es de su competencia sino de los municipios, según lo establece la Ley 142 e 1993.

Asimismo, señaló que la actora no le ha elevado derecho de petición «razón por la cual no existe causa válida para condenarla frente a este aspecto. Tampoco frente a los procedimientos consagrados en la Ley 1682 de 2013 relacionados a las ofertas para adquisición de predios, viabilidad técnica y diseños de la vía». En consecuencia, solicitó su desvinculación (ff. 133-137 cuad. 1).

2. El Concesionario Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. señaló que «el predio de la accionante se encuentra ubicado en la Unidad Funcional 4» y que el proyecto cuenta con los permisos de levantamiento de veda, ocupaciones de cauce, aprovechamiento forestal y concesiones de agua, expedidos el primero por el Ministerio de Ambiente, y los otros por la CAR.

Adujo que la afectación a los bienes «es debidamente compensada con el pago del inmueble según el precio establecido en el avalúo [elaborado por lonjas de propiedad raíz debidamente registradas y autorizadas, se sujeta a lo establecido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013, el Decreto 1420 de 1998 y la resolución reglamentaria 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)], por lo tanto, no puede afirmarse que exista una afectación a los propietarios de las áreas requeridas por el Proyecto». Asimismo, que «la ejecución de las obras no generará ninguna afectación a los cuerpos de agua existentes en el trazado, debido a que los mismos han sido tenidos en cuenta individualmente, motivo por el cual se solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR los correspondientes permisos de ocupación de cauces, los cuales fueron expedidos en su totalidad, incluyendo el correspondiente para la ejecución de las obras en el predio de la Señora Alayón, otorgado mediante la Resolución 1238 de 2016», y que «el Proyecto cuenta con el correspondiente Programa de Adaptación a las Guías Ambientales - PAGA, no objetado por la Interventoría, en donde puede verse que para la ejecución de obras en cruces con cuerpos de agua se deben aplicar una serie de medidas ambientales que previenen, mitigan o corrigen los potenciales impactos ambientales, de tal manera que se pueda garantizar tanto la calidad como la cantidad de agua, antes, durante y después de las obras».

Informó, en relación con los diferentes derechos de petición presentados por la actora, que: i) el de 17 de marzo de 2016, donde solicitó «copia auténtica, memoria, ficha o descripción técnica en la que constará y se garantizará la preservación del supuesto nacedero ubicado en los predios La Pradera, La Cabaña, El Olivan, y San Luis del Municipio de la Calera», mediante «comunicación...

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