SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47795 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47795 del 26-04-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47795
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5752-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5752-2017

Radicación n.° 47795

Acta 14

Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.V.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROREPÚBLICA S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la aerolínea con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2004; el cual finalizó por parte del empleador sin justa causa y con pleno desconocimiento del debido proceso y el fuero circunstancial; por lo tanto, que el despido es ineficaz; en consecuencia, se disponga el restablecimiento de todas las condiciones laborales que tenía el día en que fue despedido injustamente, incluyendo los derechos convencionales, la indexación de las obligaciones laborales y los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en el laudo arbitral del 23 de junio de 1998 y con el IPC de todas las obligaciones exigibles, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada en las fechas atrás indicadas en el cargo de piloto; fue despedido porque no pasó la prueba con el simulador de vuelo, pero explicó que esto se debió a la falla de maniobralidad que presentó el simulador. Relató que fue llamado a descargos el 12 de noviembre de 2004 y lo despidieron al día siguiente; que, en cumplimiento del trámite convencional, con el sindicato solicitó la revisión del caso y la reconsideración de la decisión, previo concepto del comité disciplinario, pero que esto no fue posible, en razón a que la empresa no esperó que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, designara su representante. De tal manera que, sin el concepto previo mencionado, la aerolínea ratificó su decisión el 26 de noviembre de 2004. Agregó que la etapa de arreglo se inició el 30 de julio de 2004 y culminó sin acuerdo alguno el 18 de agosto de 2004, que el laudo fue proferido el 9 de febrero de 2005 y recurrido ante esta Corporación, pero, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto la impugnación; consideró que fue despedido cuando estaba en desarrollo el conflicto colectivo, por lo que gozaba de la protección foral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de condena y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos y el cargo; negó la afiliación del actor a ACDAC y que fuera beneficiario de todos los derechos contenidos en los laudos; respecto al despido, se refirió a la justa causa expresada en la carta de retiro y que no fue como lo dijo el accionante; que, en vista de que el 14 de octubre de 2004 se presentaron fallas eléctricas, la prueba fue repetida en su totalidad al día siguiente; que no era cierto que la cabina del simulador presentara fallas, porque había un certificado de PAN AM que esa cabina estuvo apta y que en los formatos suscritos por el actor y el evaluador, el 13 y 15 de octubre de 2004, no había mención alguna de las fallas del simulador en la prueba, como sí había quedado consignado en la sesión del 14 de octubre de 2004. Sobre la petición de revisión de la decisión de despido a la que hizo mención el actor, contestó que la empresa sí la atendió, pero que el día y hora señalado, esto fue el 26 de noviembre de 2004, no acudió ningún representante de ACDAC, tal y como quedó plasmado en el acta que fue firmada, en calidad de testigos, por las señoras G.A.E. y L.C.E., y que ese día se emitió el concepto que sirvió de fundamento para mantener la decisión de dar por terminada la relación laboral; que, para la fecha de presentación de la demanda, ya había sido resuelto el recurso de anulación contra el laudo, y que la justa causa invocada por la empresa fue la contenida en el artículo 7º del laudo del 1º de octubre de 2002, la cual prevé que, si no se pasa la primera prueba, se hace una segunda en un plazo máximo de 30 días siguientes, y que, si no se pasa el segundo examen, la empresa podrá definirle su situación; que al actor se le hizo la primera prueba el 24 de septiembre de 2004 con resultado insatisfactorio; y la segunda, los días 13 y 15 de octubre de 2004, con el mismo resultado; por este motivo su licencia de piloto quedó inhabilitada automáticamente por ministerio de la ley y el reglamento aeronáutico de Colombia; en consecuencia, desde el 30 de septiembre de 2004, la entidad no pudo asignar vuelos comerciales al actor, única razón de ser de la vinculación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (fls. 284 y ss), condenó a la entidad enjuiciada al reintegro del actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, por considerar, de una parte, que para la fecha del despido, 13 de noviembre de 2004, no se había finalizado el conflicto colectivo; y de otra, con base en prueba documental, que el simulador donde el actor había presentado el examen había tenido problemas de maniobrabilidad con fallo de motor los días 24 y 25 de septiembre y 13,14 y 15 de octubre de 2004, y, específicamente, falla eléctrica el día 14.

Ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2010, revocó en su integridad la sentencia, para absolver a la aerolínea de todas las pretensiones.

Al constatar que, en el transcurso del trámite de la apelación, fue allegada la sentencia del proceso de fuero sindical cursado entre las mismas partes, fls. 345-382, el juez colegiado ordenó su incorporación en aplicación del artículo 83 del CST, y, con base en esa decisión, consideró que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1027 de 2007, había dejado sin efecto la sentencia del tribunal que había puesto fin al proceso de fuero sindical con la negativa del reintegro, en razón a que el demandante J.M.V. LEÓN no tenía la garantía foral, y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Tribunal de Bogotá había dictado nueva sentencia el 6 de marzo de 2008, fls. 385 a 395, con la orden de reintegro acompañado del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el retiro injustificado.

El mencionado hallazgo llevó al ad quem a negar las pretensiones, luego de hacer las siguientes consideraciones:

Al observar todo lo anterior, esta Sala de decisión considera que la resolución final del proceso especial de Fuero Sindical, que tuvo una conclusión favorable a los intereses del actor y en el cual se pretendió y se obtuvo el reintegro, al igual que en este proceso ordinario, hace que se pierda la necesidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por las partes en sus escritos de impugnación.

Esto sucede porque los efectos jurídicos que se pudieran producir con la presente providencia, ya se encuentran superados por las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical, y la posterior acción de tutela, que a la postre ordenaron el reintegro del señor J.M.V. a su puesto de trabajo a partir del día del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa fecha hasta el día de su reintegro efectivo.

Esta situación, vista de así, impide pronunciarnos sobre las inconformidades de los apelantes, pues no tendría sentido pronunciarse de fondo si en primer lugar tanto en aquel proceso especial como en el presente, el resultado perseguido por el actor es exactamente el mismo –ser reintegrado a la empresa demandada-.

En segundo lugar, resulta inocuo pronunciarse sobre la apelación puesto que si se confirmara en esta instancia la decisión del Juzgado Tercero Laboral, esto es, ordenar el reintegro, es un efecto o consecuencia que ya está satisfecha y ampliamente rebasada por la acción especial de fuero sindical.

Pero aún, si del estudio del recurso de la parte demandada se observara razón para la prosperidad de sus alegatos y se ordenara revocar el fallo inferior, avalando el despido unilateral de la empresa, los efectos jurídicos de la presente providencia serían igualmente inanes, ya que el objeto principal del actor a obtener el reintegro se satisfizo con en (sic) el proceso de fuero sindical. Además el reintegro ya fue un hecho materializado, según se acepta por el propio demandante y...

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