SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61472 del 11-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874157368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61472 del 11-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 61472
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 254.

Bogotá, D.C., once de julio de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de X.I.A.P.C., contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 25 SECCIONAL, del JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO de la misma ciudad y de quienes ostentaron la condición de parte en el proceso penal censurado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en virtud al preacuerdo celebrado entre el señor X.I.A.P.C. y la F.ía 25 Seccional de Yopal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, condenó al accionante a la pena principal de 102 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa del cual fuera víctima su compañera permanente. Adicionalmente, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. La sentencia reseñada fue recurrida por la representante del Ministerio Público y el representante de las víctimas, motivo por el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante auto del 21 de junio de 2012, decretó la nulidad del preacuerdo celebrado el 2 de febrero de ese mismo año, al considerar que:

(i) El desconocimiento de los derechos de la víctima en la realización del preacuerdo.

En la sentencia C-516 de 2007, al declarar la exequibilidad de los articulos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos celebrados entre la F.ía y el imputado o acusado, debiendo ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo, en pro de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, dice la Corte Constitucional:

“Pues bien, artículo 11 que tiene el carácter de principio rector del ordenamiento procesal penal establece que el Estado garantizará el derecho de las víctimas a la administración de justicia, en los términos allí predeterminados. En tanto que el literal f) del mismo precepto destaca el derecho de las víctimas “A que se consideren sus intereses al adoptar una de decisión discrecional sobre ejercicio de la persecución del injusto”. Si bien como se anotó en aparte anterior los mecanismos de negociación no están fundados en la aplicación de un principio dispositivo sobre la acción penal, sino en el consenso y en la disposición sobre algunos aspectos de la imputación, de sus consecuencias, y de las etapas del procedimiento, su aplicación conlleva a decisiones con enorme impacto sobre los derechos de las víctimas.

(…)

La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la F.ía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el F. y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).

Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).

Como se dejó mencionado en la síntesis proecesal, desde la audiencia preliminar de la imposicion de medida de aseguramiento, OMAR SAMACA padre de la victima se hizo partícipe en el proceso, designando como apoderada a la doctora CLARIBETH MELO, asimismo, en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2012, se le reconoció personeria juridica al abogado N.B. ROA hoy recurrente, quien manifestó …el abogado L.F.Q. ROJAS quien reside en la ciudad de Bogotá, que por razones de tiempo y disponibilidad no puede continuar con la defensa de los intereses de la victima afectada… Obrando igualmente poder otorgado al doctor BARRERA ROA por parte de la madre y curadora provisional de bienes de la victima J.I.S..

Ahora bien, en lo que respecta especificamente el acta de preacuerdo en ella es posible observar que se encuentra suscrita por el profesional del derecho L.F.Q. ROJAS y se deja la siguiente constanciaEl señor representante de la victima presente en esta audiencia manifiesta que no se opone al presente preacuerdo y que en forma oportuna y legal presenta incidente de reparación y perjuicios…

Asi las cosas, formalmente no encuentra la Sala que se haya dado alguna irregularidad sobre este aspecto, pues, como se aprecia la vìctima directa a través de sus padres ha participado desde el comienzo del proceso se hizo parte en el preacuerdo celebrado entre F.ìa y el procesado. Anotando que no es cierto lo que menciona el defensor del procesado en cuanto a que la participación de la víctima en el proceso y sus derechos terminan con la responsabilidad del procesado, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia y asi se encuentra reglamentado, los derechos de la víctima abarcan el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en este sentido su participación tambien incumbe lo referente a la veracidad de los hechos.

Con relación a la obtención de copia del dictámen forense de caida libre, razón le asiste al representante de la víctima, pues el F. al ocultar información a su representante, restringue sus posibilidades de control que hacen efectivo el derecho. Ahora, aunque si bien es cierto que la obligación de descubrimiento es concomitante y posterior a la audiencia de formulación de acusación –Art. 344 y siguientes CPP-, no es menos cierto que el descubrimiento no se surte únicamente con el suministro de la copia del documento pedido, sino que tambien puede hacerse: (i) informando sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, en adelante EMPEF; (ii) entregándolos cuando sea racional y materialmente posible; (iii) facilitando el acceso real a los EMPEF en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance como lo indica la CSJ-SCP: sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 25920. Y en el presente asunto, no se advierte que el ocultamiento del informe del perito forense descanse en una de las razones del artículo 345 ídem.

De otra parte, no aparece en el escrito ni en su presentación, información sobre como y porque sucedieron los hechos, es decir, la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real…(Sentencia...

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