SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68082 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68082 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente68082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL821-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL821-2021

Radicación n.° 68082

Acta 007

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL PACHÓN LONDOÑO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR).

  1. ANTECEDENTES

José Rafael P.L. demandó a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca (CAR), para que fuere condenada a pagarle los siguientes rubros convencionales: el sexto quinquenio; al auxilio de almuerzo; la bonificación por servicios prestados en suma anual equivalente al 65% del salario y la indemnización por despido injusto más la reliquidación de las prestaciones definitivas; la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%; los saldos insolutos, de acuerdo con todo lo devengado en el último año de servicios (artículo 79 convencional), «del monto que por pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales le corresponde»; la indemnización de un día de salario por cada día de mora, la indexación y los intereses corrientes.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada del 3 de diciembre de 1973 al 15 de noviembre de 2002, cuando el vínculo terminó sin justa causa, que su cargo final fue el de ayudante de bodega, que fue beneficiario de la convención colectiva, que la variedad de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas que desempeñó en los últimos años, dio pie a que la entidad dejara de pagarle el auxilio de almuerzo, la prima de antigüedad o quinquenio, la prima especial de vacaciones y la bonificación especial por prestación de servicios.

Adujo que la convención colectiva de trabajo contempló que para efectos de determinar el monto de las prestaciones en ella contenidas, se tendría en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, y todas las acreencias y pagos recibidos en el referido periodo, y que desde su vinculación y hasta la fecha del retiro desarrolló funciones propias de la planta de trabajadores oficiales de la accionada.

Aseguró que la decisión de la demandada de suspender la cuota parte que le correspondía a causa de la pensión compartida con el ISS, sin motivación alguna, le generó un grave perjuicio y le privó de una parte de su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que lo alegado por el actor debía ser acreditado en el juicio.

Precisó que por la naturaleza de los cargos desempeñados por el actor, a saber, celador, Celador II, ayudante de camión, ayudante de administración B en el área de servicios administrativos, auxiliar de almacén II, ayudante de administración C de la sección de almacén y suministros y operario calificado; sus funciones nunca fueron de mantenimiento y construcción de obras públicas, en consecuencia no fue un trabajador oficial.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y de fondo la de carencia del derecho.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2013, absolvió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, a través de proveído del 29 de noviembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

Indicó que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 estableció la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales.

Precisó que en casos como el presente, eran aplicables las reglas de los establecimientos públicos, es decir, que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «[...] todas las personas que prestan sus servicios personales a establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellos que laboran en construcción y mantenimiento de obras públicas [...]». como soporte jurisprudencial de su argumento reprodujo la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15166.

Luego aseguró que era al demandante a quien le correspondía demostrar que su labor fue la de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que se le brindara el trato de trabajador oficial, sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le hubiere dado la entidad empleadora, pues el criterio para definir la calidad de la vinculación era el orgánico y funcional, esto asociado con la naturaleza del ente al cual se encontraba vinculado y la actividad que desempeñaba.

Aclaró que no era posible que las partes determinaran el régimen aplicable al servidor, pues esta era una potestad exclusiva de la ley.

Señaló que al consultar el acervo probatorio arrimado al plenario, concretamente de las documentales visibles a folios 113, 114, 117, 121, 125 y 133, se podía extraer que los cargos ocupados por el actor durante toda su vinculación fueron los de: «CELADOR, CELADO II, AYUDANTE DE CAMIÓN, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “B”, AUXILIAR DE ALMACEN I, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “C” y OPERARIO CALIFICADO 5300-GRADO 13», y concluyó que la labores desempeñadas no correspondían a la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo cual se reforzaba con la certificación laboral expedida por la CAR (f.° 140 a 142), por tanto, no tenía la calidad de trabajador oficial.

Finalmente dijo que, visto que el accionante no demostró que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, sus reclamos estaban llamados al fracaso, pues no contaba, con la competencia para emitir condenas «en contra de una entidad pública».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José Rafael P.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. El primero y el segundo serán resueltos en conjunto, al igual que el tercero y cuarto, por venir por idénticas vías y perseguir el mismo objetivo.

V.CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos:

«[...] 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1°. de la ley 62 de 1985; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil Colombiano: en estricta relación con los artículos 10, 40, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia».

Transcribe el contenido de todos los artículos que acusa, e indica que el Tribunal debe hacer uso de ellos en forma armónica, bajo una óptica de efecto útil y atendiendo a la naturaleza de un Estado Social de Derecho.

Asegura que el fallador de alzada limita sus deberes, pues no solo tenía que examinar toda la actuación, sino que debe hacerlo con el cuidado que ameritaba la administración de justicia.

Aduce que la decisión objeto del recurso, solo centra su atención en la naturaleza jurídica de la demandada, para «a partir de esas erradas conclusiones, negar la integridad del petitum», con lo que se entendía que «[...] valida o acepta que el monto pensional otorgado (incuestionablemente hace parte del conflicto) es el Correcto, desconociendo sin saber porque razón la pertinencia del estudio y aplicación del conjunto normativo que para este cargo se predica violar».

Afirma que, aún con la conclusión errada a la que arriba el sentenciador de segunda instancia, esto es «que el demandante por laborar en una entidad pública sola era empleado público», no podía conllevar por esa sola circunstancia a discriminarlo en su derecho a un mínimo vital y móvil justo, siendo lo correcto determinar el monto de la mesada con fundamento en el régimen de transición, principio de favorabilidad y situación más favorables, tal como lo contempla el artículo 53 constitucional, con lo que, sin ninguna duda, se hubiese arribado a la conclusión que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del de mismo año, en lo relacionado con la edad y tiempo servicio. Y agregó que:

[...] luego efectuar el correspondiente balanceo sobre el periodo a tomar en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, de lo cual, forzoso era concluir que, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), al actor le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad para acceder al status de pensionado, entonces lo pertinente era la integración de los ingresos de todo el tiempo o de los últimos 10 años, según el monto que le resultara más alto y por ende de mayor favorabilidad para el trabajador, deber que sin duda fue incumplido por la demandada (el acto administrativo que obra del folio 145 al 147 del cuaderno No. 1 de reconocimiento de pensión no da Cuenta de la realización de la vital operación), e inexplicablemente convalidado por el Ad Quem. consecuencia, y sin más discurso, con su venia, H.M., estimo demostrado el cargo y deprecó la prosperidad para éste.

Como soporte jurisprudencial de su argumento reprodujo la sentencia CC C–168–1995.

VI.CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

[...] 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de...

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