SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03463-00 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874157461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03463-00 del 23-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15418-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03463-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15418-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03463-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.A.C.B. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra la magistrada M.A.N. de V., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demanda la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación denunciada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se tramita el litigio objeto de este amparo constitucional, en el cual el 18 de diciembre de 2012, el aquí actor se notificó personalmente del mandamiento de pago emitido en ese decurso, incoando excepciones de fondo dentro del término legal.

El 13 de junio de 2018, y sin proferirse aún la sentencia de primera instancia, el acá convocante presentó “incidente de nulidad” por no haberse vinculado al compulsivo a su padre A.M.C. (q.e.p.d.), invalidez “rechazada de plano” en proveído de 27 del mismo mes y año, pues ese tópico no se alegó oportunamente por los medios exceptivos previos pertinentes.

Arguye que apeló la anterior decisión, remedio rechazado por improcedente, por tanto, impetró recurso de queja, resuelto desfavorablemente por el tribunal fustigado, por cuanto “(…) declaró bien denegad[a] (…)” la alzada.

Señala que la providencia emitida por la corporación querellada “no está ajustada a la ley”, pues debió darse una “interpretación garantista” a las normas procesales que rigen el asunto subexámine, y permitir el estudio de fondo de su solicitud de nulidad en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil[1].

3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado convocado, “otorgar” el memorado recurso de apelación

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el proveido de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró bien denegada la alzada impetrada contra el auto que rechazó de plano la nulidad alegada por el actor dentro del pleito sublite, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, se observa que el tutelado, para adoptar la determinación censurada, adujo razonadamente:

“(…) La concesión del recurso de apelación está sujeta a la verificación del requisito de taxatividad. Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su vez, estudiarse si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como apelables”.

“Tratándose de asuntos gobernados por el Código de Procedimiento Civil como ocurre en esta oportunidad, la lista taxativa de providencias apelables la contiene el Art. 351. Es por ello, que al analizar el numeral quinto, se puede colegir que en materia de nulidades sólo se admite recurso de apelación para el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso”.

“En armonía con dicho precepto, se observa que el artículo 147 del C.P.C. establece que sólo será apelable: el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 139”.

“Examinando el auto criticado y las demás piezas procesales, se observa claramente que la decisión cuestionada es aquella que rechazó de plano la solicitud o incidente de nulidad invocado por el demandado a través de su apoderado judicial; decisión que, como se advierte, no se encuentra comprendida dentro del catálogo de providencias apelables que contenía el Código de Procedimiento Civil de ahí que su inapelabilidad sea evidente, pues vale anotar, la misma no declara la nulidad parcial o total del proceso”.

“Al existir norma específica sobre apelabilidad del auto que decide sobre una nulidad, es esa y no otra la norma que corresponde aplicar al caso concreto, de tal suerte que no viene aplicable el artículo 138 ejúsdem, como parece entenderlo el apoderado de la parte recurrente, pues hacerlo de esa manera haría nugatoria la restricción consignada en el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. (...)”.

3. No se constata desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto la corporación accionada explicitó, con suficiencia, los motivos por los cuales el recurso de apelación impetrado en el litigio bajo estudio no era admisible contra el auto que rechazó de plano una nulidad, pues el remedio de alzada a voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil[2], procede únicamente cuando se declara total o parcialmente la invalidez procesal.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)” , impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana...

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