SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00058-01 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874157495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00058-01 del 23-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15424-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002018-00058-01




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15418-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03463-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Manuel Alberto Campos Bustos frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra la magistrada María Amanda Noguera de V., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia al aquí actor.




  1. ANTECEDENTES


1. El accionante demanda la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación denunciada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se tramita el litigio objeto de este amparo constitucional, en el cual el 18 de diciembre de 2012, el aquí actor se notificó personalmente del mandamiento de pago emitido en ese decurso, incoando excepciones de fondo dentro del término legal.


El 13 de junio de 2018, y sin proferirse aún la sentencia de primera instancia, el acá convocante presentó “incidente de nulidad” por no haberse vinculado al compulsivo a su padre Antonio María Campos (q.e.p.d.), invalidez “rechazada de plano” en proveído de 27 del mismo mes y año, pues ese tópico no se alegó oportunamente por los medios exceptivos previos pertinentes.


Arguye que apeló la anterior decisión, remedio rechazado por improcedente, por tanto, impetró recurso de queja, resuelto desfavorablemente por el tribunal fustigado, por cuanto “(…) declaró bien denegad[a] (…)” la alzada.


Señala que la providencia emitida por la corporación querellada “no está ajustada a la ley”, pues debió darse una “interpretación garantista” a las normas procesales que rigen el asunto subexámine, y permitir el estudio de fondo de su solicitud de nulidad en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil1.


3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado convocado, “otorgar” el memorado recurso de apelación


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el proveido de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró bien denegada la alzada impetrada contra el auto que rechazó de plano la nulidad alegada por el actor dentro del pleito sublite, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.


2. En efecto, se observa que el tutelado, para adoptar la determinación censurada, adujo razonadamente:


“(…) La concesión del recurso de apelación está sujeta a la verificación del requisito de taxatividad. Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su...

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