SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50426 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50426 del 26-04-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50426
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5772-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5772-2017

Radicación n.° 50426

Acta 14


Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de junio de 2010, en el proceso que instauró M.L.L.P. contra el RECURRENTE.


R. al doctor H.P.F. con T.P. 30474 del CS de la J, como apoderado de la demandante opositora, en los términos del poder obrante a folios 34 del cuaderno de la Corte.


Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a Colpensiones, debido a que la demandada no actúa como administradora del régimen prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


Martha Leticia Larrañaga Pineda pidió que se declarara la existencia de un contrato del trabajo vigente entre el 2 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 y se condenara al reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de los incrementos legales, horas extras, recargos nocturnos, reajuste salarial, prima de servicios legales y convencionales, vacaciones y su prima, auxilios de transporte y alimentación y subsidio familiar.


Subsidiariamente a la petición de reintegro, la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa o los salarios faltantes al cumplimiento del plazo fijo, los intereses sobre las cesantías y la cancelación de la totalidad de acreencias laborales causadas, reintegro del porcentaje de salud y pensión que correspondía asumir a la demandada, así como de las pólizas, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo lo anterior debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Relató que prestó servicios como J.E. en la Clínica Rafael Uribe Uribe, entre el 2 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, cuando se le terminó el contrato de manera unilateral e injusta; que aunque le hicieron firmar sucesivos contratos de prestación de servicios ellos encubrieron una relación laboral, dado que estuvo siempre subordinada, realizando siempre las mismas funciones que los trabajadores de planta que los trabajadores de planta, cumplía horarios y le daban ordenes en el desarrollo de sus actividades; era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo porque existía Sindicato mayoritario; elevó reclamación administrativa (folios 5 a 14).


La entidad demandada, al contestar, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones; explicó que la actora prestó servicios a la Clínica R.U.U. como contratista independiente; aceptó el cargo y que era supervisada por el Director, que cumplía horario, pero que ello no era indicativo de una relación laboral.


Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, la innominada, carencia de acción y derecho para demandar e inexistencia de la obligación (folios 95 a 98).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre del año 2008 absolvió a la demandada de todo lo pretendido, con costas a la parte actora (folios 791 a 800).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de junio de 2010, revocó la decisión de primer grado, en su lugar declaró la relación de trabajo, entre el 2 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2003, la cual terminó sin justa causa; en consecuencia dispuso el reintegro al cargo de Enfermera, sin solución de continuidad, a partir del 1 de julio de 2003, así como el pago de la nivelación salarial y de las primas de servicios contenida en las convenciones colectivas 1996 a 1999 y 2001 a 2004, causadas del 2 de mayo de 1996 hasta la fecha de reintegro y el auxilio de transporte desde el año 2001, absolvió de lo demás, con costas en ambas instancias a la pasiva (folios 11 a 24).


Fijó el problema jurídico en determinar qué tipo de relación jurídica existió entre las partes, en ese sentido hizo referencia al artículo 53 constitucional, y a los artículos 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, los cuales transcribió para decir que, luego de demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, estaba presente la presunción de subordinación que debía ser desvirtuada por el demandado.


Destacó que estaba acreditado que la demandante ejerció el cargo de Enfermera (folio 107) y que el contrato administrativo de servicios no podía validarse para ese tipo de actividad, teniendo en cuenta que este debía ser excepcional, sin suplir la función pública, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en el proceso se demostró que Martha Leticia Larrañaga Pineda sostuvo una relación de carácter laboral con el Instituto; que así quedó evidenciado por el testimonio de N.A.M. (folios 354 y 355), en el que se describió el tipo de actividad ejecutada, el cumplimiento del horario y la subordinación a la que estaba sometida «que cuando no podía ir al trabajo no podía enviar un reemplazo sino que eso dependía directamente de la coordinadora y no podía llegar a cualquier hora, como tampoco irse a cualquier hora. Igualmente indicó que si la demandante necesitaba ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir permiso al administrador de la Clínica o a su jefe inmediato y que estaba sometida al reglamento interno de trabajo».


Destacó que las funciones de la actora no eran extraordinarias o distintas a las que permanentemente desarrolla la clínica, ni que su contratación obedeciera a razones excepcionales, máxime cuando estuvo vinculada por siete años, se le cancelaba mensualmente, y que, además, en la contestación de la demanda se refiere al cumplimiento del horario, por lo que derivó la existencia del contrato que enmarcó entre el 2 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2003, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que halló en el expediente.


Sobre la fecha de finalización explicó que «a folio 107 del plenario se observa copia auténtica del contrato de prestación de servicios N° V.A. 004139 suscrito entre la actora y el ente demandado, representado para dicho efecto por la Vicepresidente Administrativa, el 7 de abril de 2003, contrato cuya vigencia fue pactada a 2 meses 15 días que transcurrirían entre el 16 de abril y el 30 de junio del mismo año (…) en el plenario no obra prueba de una vinculación posterior, sin embargo y aún si se aceptara la continuidad de la prestación del servicio alegada por la demandante, es importante precisar dado el lugar asignado para el desarrollo del objeto contractual (Clínica RAFAEL URIBE URIBE) (sic) que con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, norma que dispuso la creación de 7 Empresas Sociales del Estado, determinado en su art. 17 que los servidores públicos vinculados entre otras dependencias a las Clínicas del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL pasarían a formar parte de la planta de personal de estas, se puede determinar que la actora pasaría de manera automática a formar parte de la planta de personal de una de tales entidades», que estaba demostrado además que el Sindicato del ISS era mayoritario y que por tal motivo la accionante debía tenerse como beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.


En consecuencia estimó que era viable el reintegro, en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, lo que apoyó con una decisión de esta Corporación CSJ SCL 10, feb, 2010, rad. 35019 que reprodujo en extenso y dispuso además que se cancelaran los reajustes salariales, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde el inicio de la relación, con excepción del auxilio de alimentación consagrados para otro tipo de cargos, tampoco encontró probadas las horas extras, ni los recargos nocturnos.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se CONFIRME la de primer...

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