SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86249 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86249 del 16-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 86249
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8041-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP8041-2016

Radicación N°86249

Aprobado acta N° 180



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO EMILIO OSORIO MOLINA, accionante, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2016, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, solicitado frente a decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Segunda de Decisión Laboral.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



El señor E.E.O.M. entabló demanda ordinaria laboral contra CONSTRUFULL LTDA para el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo, con las consecuentes condenas al pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales e indemnización por falta de pago, no pago de intereses a las cesantías y despido sin justa causa.



Como quiera que el señor O.M. habría laborado para la ejecución de la interventoría de la obra “paseo urbano carrera 29” que fue materia de convenio interadministrativo entre el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), también los demandó, por considerar que debían responder solidariamente con el contratista independiente (CONSTRUFULL LTDA). La compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue llamada en garantía por la EDU.



El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que resolvió: 1) declarar la existencia de contrato de trabajo que vinculó a EDUARDO EMILIO OSORIO MOLINA y CONSTRUFULL LTDA entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2011; 2) declarar que el municipio de Medellín y la EDU son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; 3) emitir condenas solidarias contra los demandados por el pago de salarios, prestaciones y la indemnización establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 4) ordenar que se efectúe el pago de los aportes para pensión, según cálculo actuarial a realizarse; 5) condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamado en garantía; 6) absolver a CONSTRUFULL LTDA de las pretensiones formuladas al amparo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 7) negar la indexación solicitada; 8) condenar en costas y agencias en derechos a los vencidos.



Interpuesto el recurso de apelación por lo codemandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante fallo del 28 de enero de 2016, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada, así: a) los numerales segundo y cuatro de la parte resolutiva, “(…) en cuanto declararon y condenaron a responsabilidad solidaria al MUJNICIPIO DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU sobre la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a estas entidades de dicha indemnización”; y, b) el numeral tercero, “(…) solamente en cuanto impuso al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU el pago de los intereses doblados a las cesantías, CONFIRMANDO el numeral en todo lo demás”.

El tribunal expuso que no existía razón jurídica para hacer extensivas al municipio de Medellín y a la EDU las indemnizaciones o sanciones precitadas, pues éstas se encuentran a cargo exclusivo del empleador y por eso fue que la juez a quo únicamente analizó la buena o mala fe de éste, apreciándose, además, que la EDU obró de manera diligente.



Contra esa determinación del tribunal el señor EDUARDO EMILIO OSORIO MOLINA instauró la acción de tutela, por considerar que es constitutiva de defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, acotando que la cuantía de las pretensiones no le permitía acceder al recurso extraordinario de casación.



Planteó el accionante que el tribunal incurrió en interpretación contraevidente (contra legem) de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945 (que presentan identidad en su contenido) y que se apartó del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de mayo de 2005, radicado 22905, sin siquiera mencionarlo y sin cumplir los requisitos que para el efecto han sido fijados por la jurisprudencia constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN



La demanda fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de abril de 2016, mediante proveído en el que además de disponer su traslado a la autoridad accionada, ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral. También reconoció personería al apoderado del actor.



La parte demandada y quienes podían intervenir como terceros guardaron silencio.



EL FALLO IMPUGNADO



El planteamiento central que sustenta la decisión consiste en que “(…) la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”.



En consecuencia, como la Sala de Casación Laboral no encontró “(…) que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, (…)”, o que hubiera ejecutado una “actuación subjetiva y arbitraria”, pues, por el contrario, la decisión se muestra “(…) arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (…)”, decidió negar la tutela deprecada.



Dicha Sala acotó que la determinación del tribunal obedeció “(…) a que encontró acreditada por parte de dichas demandadas solidarias, la buena fe eximente de tales condenas (…)” y que “(…) los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos (…)”. Por tanto, “(…) mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (…)”.



LA IMPUGNACIÓN



El apoderado del accionante replica que la tutela no se instauró para afectar la autonomía judicial, sino para hacer efectivo el derecho a recibir un trato igualitario.



Acota que la autonomía judicial no es absoluta, pues como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia T-446/13, tiene límites en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley.

Lo anterior, por cuanto frente a casos semejantes debe resolver según el...

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