SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00185-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874157704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00185-01 del 22-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00185-01
Fecha22 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15275-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15275-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00185-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.A.J. contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado nº 2018-00353.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Relató que la señora M.H.M., lo demandó en «acción ejecutiva» por alimentos respecto del hijo que tienen en común.

Destacó que propuso la excepción de «pago total», pues la conciliación que se pretendía hacer valer consistió en el compromiso de depositar el 25% del salario y primas de junio y diciembre, pagos que afirmó haber efectuado.

El asunto lo conoció el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, que el 10 de septiembre pasado dictó «sentencia anticipada».

Refirió que dicha determinación complementó el acuerdo conciliatorio objeto del proceso «colocando enunciados que no están plasmados allí y que no fueron consentidos (…) [pues] se adicionó palabras comosalario total” (…) con la que el juez complementa el título ejecutivo y amplía la carga de la obligaciones del mismo».

Reprochó que la providencia «desconoció la autonomía de la voluntad» contenida en la conciliación, ya que allí se estableció que el porcentaje señalado se deducía «del salario devengado, y por devengado se tiene el que resulta consignado a su favor, luego de hacer las retenciones de orden legal, como la seguridad social, los pagos de parafiscales, seguro de vida (…)»; finalmente, adujo estar a «paz y salvo» con los alimentos de su menor hijo.

3. En consecuencia, pide «(…) dejar sin efecto o revocar la sentencia del Juzgado 13 de Familia de Medellín, radicado (…) 2018-00353-00» (fls. 1 a 4, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Trece de Familia de Medellín, precisó que la cuota alimentaria pactada «se fijó en un equivalente al 25% del salario y primas en junio y diciembre del ejecutado, y nunca se expresó que sería previas deducciones de Ley, esto es, se entiende que debe ser sobre el total de su salario», y agregó que aplicó esa interpretación más favorable «en razón al interés superior del menor» (fl. 20, ibídem).

2. El Procurador 17 Judicial II de Familia, coadyuvó la demanda, por cuanto no correspondía dictar sentencia anticipada en el caso de marras «más aun existiendo oposición de una las partes» que debía ser escuchado, por tal motivo considera que sí existió vulneración de los derechos del accionante (fls. 24 y 24, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El a quo negó el resguardo al advertir razonable la decisión criticada e indicar que lo resuelto por la servidora judicial accionada «cobijó (…) no solo la resolución del medio exceptivo de fondo de "pago total" de la obligación, sino también del concerniente al "cobro de lo no debido", formuladas por el ejecutado, aspecto que no resulta cuestionable, a través de este mecanismo superior, porque son los jueces ordinarios, quienes se encuentran investidos, en virtud de su independencia y autonomía, de interpretar y aplicar la ley y los elementos de juicio, aducidos por los contendientes, en el caso que se somete a su definición, desde luego, sin incurrir en actuaciones arbitrarias o contraevidentes, lo cual aconteció, [al] estim[ar] que los rubros, referidos en la mencionada certificación, eran constitutivos de salario» (fls. 29 a 44, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en la crítica al fallo del juzgado accionado y adujo que «(…) una cosa es que el juez interprete la aplicación del orden jurídico, y otra que para su decisión decida a mutuo propio adicionar el acuerdo conciliatorio, incluyendo cláusulas que no fueron consentidas por los intervinientes (…)» y finalizó acusando que «la sentencia se extralimitó por adición probatoria» (fls. 52 y 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, vulneró las garantías denunciadas por dictar sentencia anticipada en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aquí actor y disponer, en relación con el porcentaje pactado en la conciliación, que aplicaría a la totalidad del salario devengado por el ejecutado, sin tener en cuenta las deducciones de ley.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. La Subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. Solución al caso concreto.

4.1. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Del examen de la determinación recriminada y de lo verificado por el Tribunal a quo en la inspección al expediente del proceso, y partiendo de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la postura del estrado acusado se aprecia coherente y razonable.

Preliminarmente conviene señalar que el vigente estatuto adjetivo, artículo 278, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos:

«(…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)». Subrayado fuera de texto.

En efecto, la funcionaria accionada en ejercicio de su autonomía interpretativa, consideró procedente emitir fallo, tras constatar que al interior del plenario no existían medios de convicción pendientes por practicar y porque el acervo obrante así lo permitía, frente a lo cual precisó:

«(…) el Juzgado dictará sentencia anticipada escritural (…) en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna prueba, pues que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación que solo se puede acreditar a través de consignaciones en una cuenta bancaria al tenor del título ejecutivo».

Luego, declaró infundada e improbada la excepción propuesta por el aquí...

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