SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2010-00068-01 del 30-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2010-00068-01 del 30-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-010-2010-00068-01
Fecha30 Octubre 2017
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17654-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC17654-2017

Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00068-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante A.C.N., frente a la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente y G.A.G.S. contra D.C.S..

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En el escrito introductorio del juicio[1], solicitaron los actores declarar a la accionada responsable de los perjuicios causados por la destrucción del ómnibus identificado con la placa SWN 104.

En consecuencia, pidieron condenarla a pagarles por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores o los que se demostraren en el proceso: $133’601.000, por daño emergente «resultante de la diferencia entre el costo total del vehículo y el valor […] reconocido por Liberty Seguros SA» y $3.600’000.000 por lucro cesante, calculado sobre una utilidad promedio mensual de $30’000.000, durante diez años de vida útil. Así mismo, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los accionantes, relativos a perjuicios morales.

2. Fundamentos fácticos.

2.1. Los actores compraron a la demandada «un chasís para pasajeros marca M.B., línea 0500RS, modelo 2007, tipo extensible, número 9BM6340117B492347, con motor número 457932U0861876» y demás características indicadas en la factura de venta n°50597608 de 29 de mayo de 2007, habiéndose fijado como precio la suma de $227’601.000, el cual fue cancelado.

2.2. El vehículo tenía como destinación el transporte de pasajeros y para adecuarlo los dueños contrataron la construcción de la carrocería con Inversiones Aldemar S.A., por valor de $187’000.000 y con S.L., la instalación de un equipo de aire acondicionado, por la suma de $26’000.000.

2.3. Cumplida la adaptación del ómnibus, así como su registro y afiliación a la empresa Expreso Brasilia S.A., se inició la actividad de transporte de pasajeros, el 16 de octubre de 2007.

2.4. Ante las frecuentes fallas técnico mecánicas del automotor, los accionantes enviaron comunicación a la accionada, recibida por esta el 10 de febrero de 2008, exigiéndole el pago de $80’000.000 por lucro cesante, correspondiente a treinta y un días que estuvo fuera de servicio, reclamación que se dirimió por conciliación el 3 de julio de 2008, reconociéndole a los afectados la suma de $36’000.000.

2.5. El vehículo continuó presentando fallas, atinentes a «problemas en la diferencia, en el comprensor, fallas eléctricas, etc.» y cuando cubría la ruta Valledupar – Bogotá, el 11 de marzo de 2009, se produjo un incendio en la parte trasera del mismo, que ocasionó su pérdida total.

2.6. La empresa Cesvi Colombia, contratada por los dueños del vehículo, lo inspeccionó con posterioridad a su destrucción e indicó en el informe, que la conflagración se presentó «exactamente en la parte posterior del troque trasero, entre el motor y el conjunto transmisión-diferencial», mencionado como posibles causas «a) un daño en el sistema eléctrico; b) problemas en el sistema de freno retarder y c) un problema de conjunto transmisión diferencial».

2.7. Los afectados con el siniestro, reclamaron a la compañía de seguros el pago de la respectiva indemnización, habiéndoles reconocido el 80% del precio comercial, equivalente a $312’000.000, dinero este con el que cancelaron los créditos asumidos para pagar el precio de compra, quedando un saldo respecto de una de las deudas por $32’086.000 y también un crédito insatisfecho a favor de Expreso Brasilia, por concepto de afiliación, por $4’687.910.

2.8. La utilidad neta producida por un vehículo de similares características al siniestrado, equivalía en promedio a $30’000.000 mensuales, alcanzando la vida útil del mismo a veinte años.

2.9. El recurrente A.C.N., se desempeñaba como conductor del ómnibus y con la destrucción del mismo, dejó de percibir el salario y junto con el otro propietario, no volvieron a recibir utilidades, lo cual afectó sus ingresos, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones, habiendo sido reportados a las centrales de riesgo del sistema financiero.

3. Actuación procesal.

3.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 22 de febrero de 2010 y notificada por aviso la accionada, en tiempo presentó la réplica manifestando su oposición a las pretensiones, aceptó el hecho de la compra del automotor por los demandantes, no así las circunstancias relativas a la responsabilidad endilgada y propuso las excepciones denominadas «inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil en contra de Daimler Colombia SA – culpa exclusiva de la víctima – la causa del siniestro no es imputable a defectos de fábrica o atribuibles al vehículo o a D. de Colombia SA – la demanda no señala ni explica si estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual – imposibilidad de demandar lucro cesante, daño emergente y daño moral – caso fortuito – mala fe de los demandantes – transacción, conciliación, cosa juzgada»[2].

3.2. La sentencia de primer grado la dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de octubre de 2015, dispuso desestimar las pretensiones de los actores al verificar la «falta de prueba de la existencia y cuantía de los daños irrogados» y los condenó al pago de las costas.

3.3. La parte vencida interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelta por el Tribunal, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Verificó el juzgador de segunda instancia la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad procesal, por lo que estimó viable pronunciarse sobre el mérito del asunto.

2. Infirió de la demanda que los actores reclamaron «indemnización derivada de responsabilidad contractual», no admitiendo por extemporáneo el planteamiento tendiente a que se adecuara el litigio a un evento de «responsabilidad del productor - vendedor», de acuerdo con el artículo 932 del Código de Comercio, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011.

Sostuvo que aquella modalidad de «responsabilidad civil» exigía la demostración de la existencia de un contrato válidamente celebrado, la inejecución o cumplimiento retardado o defectuoso de obligaciones derivadas del mismo y el daño generado por la injusta privación de una ventaja, debiendo mediar relación de causalidad entre la conducta y el daño.

3. Halló acreditado el primer presupuesto relativo a la celebración de la compra del automotor por los actores y respecto del segundo de los requisitos mencionados, aseveró, «que no quedó probado que la causa del incendio se debiera exclusivamente a fallas del chasís vendido por D. de Colombia» y que por consiguiente, no podían prosperar las pretensiones.

Sobre ese particular, al analizar los elementos de convicción incorporados al plenario, desestimó lo informado por Expreso Brasilia «acerca de que en el período comprendido entre enero de 2007 y marzo de 2009, siete (7) vehículos de marca M.B. se incineraron por corto circuito», al advertir que carecía de «soporte o respaldo técnico» y porque no se dieron a conocer las particularidades de cada uno de los siniestros allí referidos; tampoco halló evidencia en el hecho de haber iniciado operaciones con el automotor el 12 de octubre de 2007 y la circunstancia de formularse la primera reclamación a finales de noviembre de esa anualidad.

Respecto del informe técnico de Cesvi Colombia S.A., expuso, que «se establecieron posibles fallas pero a ciencia cierta no se señaló la causa específica del incendio», pues se manifestó, que el «inicio del fuego podría responder a un daño en el sistema eléctrico’, pero agregó otra hipótesis: ‘la segunda posible causa del inicio del fuego responde a problemas en el sistema de freno retarder’, y adicionalmente planteó otra posibilidad: ‘la tercera posible causa del siniestro, corresponde a un problema del conjunto...

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