SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2010-00450-01 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2010-00450-01 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-31-03-023-2010-00450-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2407-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC2407-2020

Radicación n° 11001-31-03-023-2010-00450-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.M.L.. frente a la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra K.P. S.A. y Automotores Comerciales S.A. – A.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones de la demanda principal

Se pidió declarar que entre la actora, como agente, y las convocadas, como empresarias agenciadas, existió un contrato de agencia comercial, orientado a «promover y explotar la acreditación y comercialización de la línea de productos y servicios de las marcas de vehículos JAC y KIA» en los departamentos de Boyacá y C., vínculo que terminó por incumplimiento atribuible a K.P. S.A. y A.S.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condenara a las sociedades demandadas a pagar: (i) $225.000.000, por concepto de «gastos e inversiones en mano de obra y materiales de construcción, empleados en el acondicionamiento y mejoras a las vitrinas, ampliación del cupo de vendedores y empleados»; (ii) $770.000.000 a título de «comisiones causadas por la venta de los vehículos, servicios, garantías y mantenimientos no pagados durante la vigencia del contrato de agencia comercial»; (iii) $90.000.000 por «garantías prestadas a favor de los compradores de vehículos de las marcas KIA y JAC»; (iv) $600.000.000 por la «prestación correspondiente a la doceava parte a que tiene derecho el agente comercial de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato»; y, (v) $500.000.000, equivalentes a la «indemnización equitativa como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o servicios objeto del contrato de agencia comercial, y por los daños y perjuicios causados con el incumplimiento».

2. Fundamento fáctico.

2.1. Entre los litigantes se celebró un contrato de agencia mercantil, que se extendió «desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el 5 de junio de 2010», y cuyo objeto consistió en «promover, explotar negocios de mediación, acreditación y comercialización de la línea de productos y servicios de [las demandadas] para las marcas de vehículos JAC y KIA, respectivamente, en las ciudades de Yopal, Duitama y Tunja».

2.2. En desarrollo del referido convenio, «la demandante logro (sic) posicionar la marca de los vehículos JAC y KIA en las zonas prefijadas por los empresarios (...), donde promovió, acreditó y comercializó las marcas logrando conquistar el mercado (...) con más de 8000 clientes y unas ventas de en (sic) cuantía aproximada a los $63.000.000.000».

2.3. La querellante fue reconocida «como agente ante los proveedores, las financieras, los bancos, agencias de seguros, carrocerías y otros establecimientos comerciales».

2.4. Con el propósito de «poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la demandante consiguió en arrendamiento los predios y realizó inversiones, acondicionamientos y mejoras para instalar allí las vitrinas suficientes y procedieron instalando (sic) un cuerpo de empleados vendedores de la sociedad demandante».

2.5. Como contraprestación a su gestión, C.M.L.. recibiría un porcentaje equivalente al 6% del precio de venta de camiones, y el 8% de microbuses y busetas, comisiones que «fueron pagadas hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual los demandados incumplieron, dejando de pagar dichas comisiones por las ventas efectuadas en las vitrinas de Duitama, Tunja y Yopal».

2.6. Asimismo, K.P.S. y A.S. «limit[aron] la gestión de ventas de la demandante, recogiendo los cotizadores y catálogos de los vehículos en venta, limitando las unidades puestas en los puntos de venta, obstaculizando las aprobaciones de los créditos que los compradores tramitaron, expulsando el equipo de ventas de la vitrina de Yopal en febrero de 2009, y cerrando arbitrariamente y sin aviso la de Tunja, razones que llevaron a la demandante (...) a dar por terminado unilateralmente [el contrato de] agencia, con justa causa provocada por el empresario, y comunicada el día 5 de junio de 2010».

3. Actuación procesal.

3.1. Por auto de 9 de septiembre de 2010 se admitió la demanda, y notificadas de esa determinación, las entidades citadas se opusieron al petitum referido, formulando las excepciones de «inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial»; «carencia de acción»; «ilegitimidad de personería de K.P. S.A. y A.S. para comparecer al presente proceso como demandadas»; «ausencia de los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad contractual»; «inexistencia de daño material resarcible»; «inexistencia de la obligación de pagar perjuicios»; «abuso del derecho» y «pago».

En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que el actor «asimila infundadamente las labores de un negocio jurídico diferente con las de un agente comercial y lo hace en forma temeraria sin ofrecer pruebas respecto de la intención de los contratantes», y que el posicionamiento de las marcas no se debió a la labor de un agente comercial, sino al «derecho que todo comercializador tiene de utilizar las marcas del productor, de acuerdo y en los términos de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo que no implica un derecho en cabeza del comercializador sino la facultad del uso de la marca para esos efectos».

3.2. A.S., además, formuló demanda de mutua petición, alegando que su contraparte es civil y contractualmente responsable por «los hechos acaecidos con ocasión de la toma y cierre del establecimiento de comercio por parte de ésta sociedad y donde hasta el 5 de junio de 2010 pudo funcionar la sucursal de Duitama», que afectaron «la inercia comercial (sic) al no poder seguir realizando su labor de exposición, ventas y mantenimiento de los vehículos automotores de marca JAC».

Consecuencialmente, pidió que se ordenara a C.M.L.. indemnizar los perjuicios patrimoniales derivados de ese evento, que estimó en $1.147.500.000, por concepto de «daño emergente tasado hasta el día de la presentación de (…) la demanda de reconvención: venta[s] dejadas de realizar (…) más el costo de arriendos, servicios públicos, honorarios de abogado, fletes, hospedaje», junto con $1.600.000.000 a título de «daño al nombre comercial Autocom».

Para apuntalar su reclamo, alegó que el representante legal de la demandada en reconvención irrumpió en un establecimiento de comercio de propiedad de A.S., procediendo a cerrar el local con cadenas, impidiendo así el acceso de los empleados y el normal desarrollo de las actividades comerciales que ahí venían adelantándose.

3.3. El Juzgado Cuarenta y Cinco C.il del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de ambas demandas (principal y de reconvención).

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 24 de agosto de 2018, la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido por el a quo, con apoyo en los siguientes argumentos:

(i) La jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos principales y concurrentes para la configuración del contrato de agencia comercial, la autonomía del agente, su actividad orientada a promover o explotar negocios de otro empresario en determinado territorio, la estabilidad en el desempeño de la labor y la remuneración «que puede revestir diferentes formas». En ese orden, la ausencia de uno o varios de los rasgos enunciados implica que la convención se transforme en una tipología negocial diferente.

(ii) Así las cosas, «sin desconocer la labor en la comercialización de vehículos de JAC y KIA en las ciudades de Tunja, Duitama y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR