SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2014-00179-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2014-00179-01 del 16-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-004-2014-00179-01
Fecha16 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5683-2021

Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01





O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


SC5683-2021


Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01

(Aprobada en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de D. Limitada contra E.S. y M. Colombo Venezolanos S.A.


1.-EL LITIGIO


  1. La promotora pidió declarar que entre ella y las convocadas, ya fuera en conjunto o individualmente consideradas, existió contrato de agencia comercial a término indefinido desde marzo de 1992 hasta abril de 2011, que terminó unilateralmente por causas imputables a «Ecofértil S.A. (antes Cargill Cafetera de M.S.) y/o M Colombo Venezolanos S.A.» por lo que deben ser condenadas a pagar solidariamente la cesantía comercial estimada en $1.118’086.087,33 y la indemnización equitativa por $4.222’947.654 o el mayor valor que se llegara a establecer por dichos rubros, en atención a lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, además de $4.536’255.467,03 a título de indemnización de perjuicios, todo ello con intereses comerciales moratorios desde la culminación del vínculo hasta el pago efectivo.


En subsidio, solicitó constatar que a las mismas partes las unió un contrato de distribución a término indefinido por dicho lapso y que sus oponentes realizaron cambios que la obligaron a darlo por culminado en su perjuicio, por lo que deben repararla con el pago de $4.536’255.467,03, con intereses desde que se haga exigible la obligación.


Sustenta los reclamos en que a finales de 1991 Cargill Cafetera de Manizales S.A. le encargó a J.G.D., quien para la época se desempeñaba como Gerente de la C.erativa Serviarroz Ltda., la posibilidad de representarla e introducir en el mercado sus productos en el Departamento del Tolima, aprovechando que tenía una amplia experiencia y conocimiento del sector agropecuario en la zona.


Guzmán Díaz aceptó y renunció a su empleo, por lo que procedió a asociarse con G.C.S. y con ese propósito crearon la empresa D. Ltda., según escritura 345 de 12 de febrero de 1992, con domicilio inicialmente en Ibagué pero que trasladaron en 1997 a Bogotá, aunque siguieron desarrollando las actividades de «promoción, comercialización, posicionamiento y apertura de mercado» en Tolima por medio de una agencia debidamente constituida.


La relación comercial entre Cargill Cafetera de Manizales y D.L.. comenzó el 3 de marzo de 1992, con el reconocimiento de comisiones por el 7.5% sobre las ventas de mezclas físicas de fertilizantes y 2% por los fertilizantes simples producidos e importados por aquella, fuera de una bonificación anual por el cumplimiento de metras trazadas.


El primer año las operaciones «fueron de menos de cuatrocientas (400) toneladas de mezclas físicas», pero para 2007 las ventas ascendieron a 27.000 toneladas de fertilizantes, de los cuales aproximadamente 23.000 toneladas fueron de mezclas físicas, lo que implicó un aumento del 6.750%.


En 2002, M. Colombo-Venezolanos S.A. adquirió la empresa Cargill Cafetera de M.S., que pasó a denominarse E.S. y a partir de 2003 se estableció la modalidad de «consignación de fertilizantes», lo que implicaba su almacenamiento en las bodegas de D. Ltda, pero conservando el dominio E.S., que disminuía así sus costos.


En 2005 el «Gobierno de Venezuela» adquirió el 100% de M. Colombo-Venezolanos S.A. y a partir de allí empezaron a disminuir las comisiones de D.L.. paulatinamente al «5% para todas las mezclas físicas y 1% para los fertilizantes simples» en 2007; 4% para las mezclas físicas vendidas a las C.erativas y el 3% por otras en 2008; porcentajes variables del 2.5%, 3% y 4% en 2009 y, en 2010, se previó que solo sería del 1% «condicional al recaudo de cartera dentro de unos plazos» y que se perdía si el pago era posterior, fuera de que las ventas a las C.erativas de C.ultores no las generarían.


Como consecuencia de lo anterior D.L.. informó a M. Colombo-Venezolanos S.A. la imposibilidad de continuar con la relación, pues el último margen le implicaba trabajar a pérdida, lo que no fue revisado a pesar del ánimo conciliatorio que siempre le asistió, revelándose que el objetivo de E.S., auspiciado por la sociedad matriz, era «desplazar a D.L.. de su posición de intermediario, apropiándose de todos sus clientes» para incrementar las utilidades al no tener que asumir comisiones.


En abril de 2011 las demandadas advirtieron que «retroactivamente, a partir de enero de 2011» solo se reconocerían comisiones por los clientes avalados por D. Ltda., disminuyéndose así en un 70% los ingresos, y también se cambiaron las condiciones de la mercancía en consignación al reducir de 45 a 30 días el plazo de pago de facturas a crédito, fijar dos cortes mensuales y la facturación inmediata de productos que no se consumían en 60 días.


La relación comercial existente entre las partes de 1992 a 2011, fue de «agencia comercial de hecho», ya que la labor de intermediación se hizo como «empresario independiente», de manera estable, buscando posicionar la marca y hacerla reconocible por los clientes en el Tolima, asumiendo actividades de servicio técnico «casi en su totalidad» y «actuando en interés, representación y por cuenta del Agenciado», ya que D.L.. siempre se identificó como «agente comercial» y ni siquiera podía concertar precios, los cuales «eran fijados directamente por El Agenciado». Incluso llegó a «cobrar cartera en nombre del agenciado» y participar «en la creación de mezclas como la triple 15 mas menores y 24.0.17 (Fase 3), etc, entre otras más».


Para el desarrollo de la labor D.L.. contrató un Ingeniero Agrónomo para que asesorara a los clientes en el manejo correcto y efectivo de los productos, para lo cual contó con apoyó económico de su contraparte por $1’000.000 mensuales de agosto de 2000 a diciembre de 2001 y de julio a diciembre de 2002, ya de enero de 2003 a diciembre de 2006 fue de $1’075.000 mensuales. También recibió colaboración en algunos casos hasta del 50% cuando «realizó capacitaciones y charlas técnicas, (…) eventos técnico-comerciales» y apoyo publicitario, que fue disminuyendo a partir de 2006, «momento en el cual D. Ltda., debió asumir esas partidas en su integridad para seguir con la promoción de la marca».


Toda su estructura económica, administrativa y logística se basó «desde su origen y hasta el final de la relación comercial» el 15 de abril de 2011 en los «ingresos originados por la promoción, posicionamiento y comercialización de los productos de Cargill Cafetera de M.S., hoy E.S.», por lo que el abrupto cambio en las condiciones negociales, que se le impusieron unilateralmente por la contraparte y la condujo a su terminación, le ocasionaron enormes perjuicios que deben ser reparados, junto con el reconocimiento de las «prestaciones e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 1324 del Código de Comercio» (fls. 2360 a 2381 cno.1).


  1. M Colombo-Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia del contrato de agencia comercial alegado con los hechos de la demanda y cuya declaración se pretende»; «inexistencia en la demandada del deber de pago de cesantía comercial a la demandante Ausencia de responsabilidad solidaria que justifique dicho pago»; «ausencia de responsabilidad de la demandada e inexistencia de la obligación de pago de la indemnización reclamada con la demanda»; «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y cobro de lo no debido por la demandante»; «terminación unilateral de cualquier relación comercial existente entre la demandante y la demandada, sin justa causa imputable a D. Ltda. Cambio de las condiciones económicas del mercado de los fertilizantes en Colombia»; «compensación» y «prescripción de la acción». Así mismo, objetó el juramento estimatorio (fls. 2480 al 2508 cno. 1).


  1. Ecofértil S.A. igualmente se resistió y formuló como defensas «inexistencia del contrato de agencia comercial alegado en los hechos de la demanda»; «inexistencia en la demandada del deber de pago de cesantía comercial a la demandante»; «ausencia de responsabilidad de la demandada e inexistencia de la obligación de pago de la indemnización reclamada con la demanda»; «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y cobro de lo no debido por la demandante»; «terminación unilateral de cualquier relación comercial existente entre la demandante y la demandada, sin justa causa e imputable a D. Ltda.»; «compensación» y «prescripción de la acción» (fls 3230 al 3263 cno. 1).


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de 2018, desestimó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción», pero declaró probada la de «inexistencia del contrato de agencia comercial» y negó las aspiraciones principales, así como la subsidiaria de «existencia del contrato de distribución por la falta de las características esenciales para su configuración».


Sustentó la decisión adversa a la gestora en que no encontró demostrada la «calidad de agente para la promoción y explotación de los productos a nombre de las demandadas y mucho menos que el producto que se comercializaba era exclusivo en el mercado». En cuanto al contrato de distribución a término indefinido, aunque se acreditó un «contrato de ventas continua», lo cierto es que «no existió...

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