SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01449-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01449-00 del 27-04-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01449-00
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC879-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC879-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00

(Aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por María Gabriela G. Rodríguez y L.R.R., respecto de la sentencia de 9 de octubre de 1978, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela.


ANTECEDENTES


1. Las convocantes, en su calidad de hija y presunta compañera permanente del causante, solicitaron la homologación del proveído por el que se declaró el divorcio de los cónyuges J.L.G.V. (q.e.p.d.) y Marlén A.O. de G. (archivo digital demanda_ integrada_y_cotejada).


2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 45 a 49 ídem):


2.1. El 12 de junio de 1970 el señor J.L.G.V. (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Marlén Avendaño Osorio de G., en San Antonio, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela. Vínculo registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2018, con el fin de que surtiera efectos en Colombia.


En desarrollo de esta unión se procreó a María Claudia G. Avendaño, mayor de edad a la fecha del pedimento de homologación.


2.2. Los contrayentes, el 4 de marzo de 1976 y de mutuo acuerdo, solicitaron la separación legal de cuerpos y bienes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M., del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, a lo cual se accedió en su oportunidad.


2.3. El 9 de octubre de 1978, el mismo operador judicial, declaró que la separación se convirtió en divorcio y convalidó la liquidación de la sociedad conyugal efectuada por los consortes.


2.4. J.L.G.V. falleció el 1° de febrero de 2018, momento para el cual tenía una unión marital de hecho con L.R.R., de la cual nació M.G.G.R..

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. La demanda de homologación fue admitida el 11 de septiembre de 2020, acto en el que se ordenó notificar a la convocada y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.


2. El representante del Ministerio Público, después de enterado, se pronunció en el sentido de que «todas las exigencias formales previstas en la normativa… se satisfacen en conjunto, por lo que… procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital 24. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO).


También destacó «como colofón, que la ausencia de legitimación de… L.R.R., no afecta, en últimas, la pretensión homologatoria» (ídem).


3. La convocada, cumplido el trámite de enteramiento, se opuso al reconocimiento por cuanto: (I) la conversión de la separación de bienes y cuerpos a divorcio, es una figura extraña al régimen procesal civil patrio; (II) el matrimonio celebrado en el extranjero no se inscribió en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá; (III) L.R.R. promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho, de lo cual se infiere el ánimo de obtener una ventaja; (IV) no se garantizó el derecho de defensa de la cónyuge, por cuanto la decisión de divorcio no contó con su autorización; y (V) en el interregno entre la separación y el divorcio sí hubo reconciliación, al punto que nació S.L.G.A..


Además, propuso la excepción que intituló «ilegitimidad en la causa por activa», por cuanto M.G.G.R. no es titular de la relación jurídica, lo que descarta su interés en las resultas del proceso (archivo digital 30. MEMORIAL CONTESTACION EXEQUATUR 2020-1449).


4. La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y ofició «al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si entre Colombia y Venezuela existen tratados o convenios suscritos para el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por sus jueces, particularmente, en causas de divorcio, o si hacen parte de un tratado multilateral sobre el mismo tema» (archivo digital 68. AUTO DECRETA PRUEBAS 11-08-2021).


5. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería de Colombia, por oficio S-GTAJI-21-022602 del 17 de septiembre de 2021, adjuntó la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» y el «Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros», por cuanto la República Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte de los mismos.


Esta documentación fue incorporada a la actuación y se puso a disposición de los interesados, por auto de 8 de noviembre de 2021 (archivo digital 0048Documento_ actuación).


6. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo digital 0060Documento_actuacion).


7. En desarrollo, la convocada insistió en que debía rehusarse la homologación en tanto: (I) la conversión ipso facto de la acción judicial de separación, a divorcio, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; (II) no existe prueba sobre la notificación personal de Marlén Avendaño de G. al trámite de divorcio; y (III) la providencia extranjera tiene una inexactitud, equivalente a fraude procesal o falsedad, tocante a la reconciliación de los consortes (archivo digital 0069Memorial).


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Sentencia anticipada


1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión de fondo.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


La Sala tiene decantado:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).


1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 9 de diciembre de la anualidad pasada, «no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.


Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en tanto fueron aportados con la demanda y su subsanación, así como recaudadas oficiosamente. Por tanto, debe emitirse un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el trámite de exequatur.


2. Cumplimiento de los requisitos para la homologación.


2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente...

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