SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 150013103001-2009-00236-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 150013103001-2009-00236-01 del 28-06-2023

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC155-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente150013103001-2009-00236-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC155-2023


Radicación 15001-31-03-001-2009-00236-01

(Aprobado en sesión del treinta de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por Distrisagi Ltda., contra Productos Alimenticios Doria S.A., teniendo en cuenta que mediante SC3645-2019 se casó parcialmente el fallo de segundo grado dictado el 7 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.


I.- ANTECEDENTES


1.- En la demanda se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de agencia mercantil entre 1991 y 2006 y que la demandada lo terminó unilateralmente. En consecuencia, condenar a la accionada a pagar a la accionante la cesantía comercial, estimada para la fecha de la demanda en $1.374.327.563, así como la indemnización respectiva, conforme al artículo 1324 del Código de Comercio.


2.- En sustento de tales aspiraciones, se expuso que en 1991 se inició entre los contendientes una relación comercial por virtud de la cual D. encargó a D. la promoción de sus productos en los Departamentos de Boyacá, C. y Arauca, con miras a la preservación y ampliación de su mercado en esa zona, igualmente, le encargó la distribución de sus productos en la misma área.


La demandada cumplió las actividades propias de esa relación comercial y a manera de remuneración recibía comisiones por un mayor volumen de ventas, descuentos y reconocimiento de porcentaje por averías, en especial, sus utilidades provenían de comisiones y descuentos reconocidos por D. con ocasión de la venta de sus productos. En agosto de 2006 recibió una comunicación de la convocada informándole la terminación unilateral del contrato a partir del 31 de diciembre de ese año, sin ninguna causa justa.


3.- La accionada se opuso a las pretensiones1, y como excepciones de mérito alegó: «inexistencia del contrato de agencia mercantil»; «existencia de contratos de venta para la reventa lo que descarta la agencia y el suministro»; «enriquecimiento sin causa» «aceptación y consentimiento respecto de la naturaleza del contrato y su desarrollo por actos propios» y «prescripción».


4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, encontró acreditado un contrato de agencia comercial que vinculó a las partes entre julio de 1991 y diciembre de 2006, terminado en forma unilateral por la demandada sin justa causa y declaró imprósperas las excepciones de mérito. En consecuencia, condenó a la agenciada a pagar a la actora como prestaciones establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio: por cesantía comercial $864.477.189, indexada desde el 31 de diciembre de 2006 a la fecha en que se realice el pago, y $17.289.544, por concepto de indemnización equitativa con intereses moratorios desde su exigibilidad.


5.- El Tribunal mediante sentencia de 7 de julio de 2015, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, confirmó los numerales primero y quinto del fallo e incrementó las condenas por cesantía comercial a $2.274.211.491 que debería indexarse al momento del pago desde el 31 de diciembre de 2016, y por indemnización de perjuicios a $2.209.943.700.


6.- Productos Alimenticios Doria S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue resuelto en SC3645-2019, por la cual se casó parcialmente el fallo del Tribunal.


7. Sentencia de casación


Los tres cargos formulados fueron estudiados en forma conjunta y en su mayoría se consideraron infundados, sin embargo, uno de los argumentos que sirvió de sustento al tercero, relacionado con yerro fáctico en la apreciación del dictamen pericial que sirvió de referente para la cuantificación de las condenas, salió avante. Al respecto, la Sala consideró:


A. al dictamen y su aclaración, resta establecer si el ad-quem incurrió en error fáctico, según la censura, al «concluir que la utilidad la saca de la suma de las ventas, restándole los costos y sumando los descuentos, lo que evidencia que la demandante no recibió una remuneración», razón por la cual era «imposible deducir la cesantía comercial».


Con ese propósito se debe dejar bien claro que si el Tribunal encontró configurada la agencia comercial en coexistencia con un negocio de suministro, todo lo cual ha quedado indemne en casación, para el cálculo de la cesantía comercial y los daños causados con la supuesta terminación unilateral de la relación, no tenía que incluirse las ganancias obtenidas por la actora fruto del esfuerzo de la operación de compra para la reventa, sino únicamente las cantidades que directa o indirectamente percibió de la demandada por la labor de promover o explotar sus productos. Esto implica que en el dictamen debían quedar precisado los rubros imputables a una u otra actividad2.


El dictamen relaciona transacciones genéricas y específicas. Dentro de éstas, por ejemplo, la «participación y promoción de la marca en las festividades del sol y del acero», y la «aceptación de esa transacción mediante (…) nota de ajuste, autorizando el pago de la participación del evento»; así mismo, «otro manejo comercial (…), como es el reconocimiento financiero que manejaban por la promoción, expansión y crecimiento de la marca en el mercado».


(…)


El Tribunal, sin más, acoge el dictamen en punto de la cesantía comercial; y en lo concerniente a los perjuicios señala que «no se puede determinar hasta cuando tendría vigencia el contrato. No obstante, se concederá el lucro cesante consolidado en la forma calculada en la pericia (…), por el término de 3 años, lapso que estima la Sala es razonable, suficiente, para que la demandante restablezca con otra línea de promoción de negocios la ganancia que dejó de percibir por la terminación unilateral del contrato».


Contrastado lo precedente, salta de bulto que el Tribunal, en cuanto hace al cálculo de las condenas impuestas, desfiguró la prueba pericial, pues si encontró que el contrato de agencia comercial coexistía con un negocio de distribución, también debía tener bien claro que una cosa es la remuneración de la primera, y otra, distinta, las ganancias provenientes de la operación de reventa.


En efecto, si la cesantía comercial y la indemnización se derivó del valor de las ventas antes del IVA, menos el costo, a cuyo resultado fueron sumados ciertos descuentos, la conclusión resulta contraevidente, porque si el dictamen no precisa lo atinente a la agencia comercial, como tampoco lo del negocio de distribución o suministro, el juzgador terminó aplicando a la primera lo del segundo y viceversa.


El error, desde luego, es incidente, porque si nada al respecto aparecía aclarado, la condena, en los términos descritos por el Tribunal, no podía espetarse.


De allí que la acusación prosperara parcialmente, no obstante, previo a proferir la sentencia de reemplazo, la Sala estimó necesario solicitar a la perita,


(…) precisar su trabajo, en el sentido de indicar, ante la coexistencia de los contratos de agencia y de distribución (…) lo referente a una y otra relación, debiéndose diferenciar, una de otra.


En concreto, durante los años 2004, 2005 y 2006, con la debida explicación, por una parte, lo correspondiente a la remuneración pagada por la demandada a la actora por concepto de comisión o utilidad, y la forma como directa o indirectamente resultó haciéndose el pago; y por otra, durante los mismos periodos, lo relacionado con el negocio de compra para la reventa, incluyendo ganancias, esto es, todo lo que no sea imputable a esa otra relación.


8.- Trámite posterior a la sentencia de casación


8.1.- El 19 de agosto de 2021 se recibió el informe rendido por la auxiliar de la justicia3 con la finalidad de cumplir lo ordenado en la sentencia, del que se corrió traslado a las partes, «para los efectos señalados en el artículo 238, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil»4; frente a este auto el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición cuestionando el fundamento jurídico del traslado5, resuelto en AC376-2022, en el sentido de no reponer6.


Dentro del término conferido, la parte demandada objetó por error grave el dictamen7 y pidió tener en cuenta como prueba el «informe pericial rendido por la firma RSM ASSURANCE & AUDIT. S.A.». presentado con antelación; el 3 de marzo de 2022 se corrió traslado de dicha objeción, con pronunciamiento del vocero judicial de la accionante8 y el 31 de marzo de 20229, se corrió traslado del informe pericial presentado por la demandada.


8.2.- Por auto de 22 de agosto de 202210, se requirió a la experta, para que complementara su informe en los aspectos allí indicados, teniendo en cuenta los documentos contables suministrados por ambas partes. El 20 de octubre siguiente, se radicó memorial con el que se pretendió dar cumplimiento a lo solicitado11, no obstante, el 29 de noviembre de la misma anualidad12, se le pidió que diera estricto cumplimiento a la solicitud de aclaración, llamado que atendió el 16 de enero de 2023 adjuntando informe con sus respectivos anexos13, del cual se surtió traslado a las partes14, término que transcurrió sin solicitudes de complementación o aclaración.

II.- CONSIDERACIONES


1.- El de agencia es un contrato típico regulado en el Código de Comercio, por medio del cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente» (art. 1317).


Acerca de la acreditación de esta tipología negocial, esta Sala ha precisado que deben...

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