SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54751 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54751 del 19-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16034-2017
Número de expediente54751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL16034-2017

Radicación n.° 54751

Acta 11


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que NELLY HUACA CARVAJAL le promovió a la recurrente, a la empresa CASALUD E.U. EN LIQUIDACIÓN y a la señora MARÍA LIRDA HERNÁNDEZ DE ROJAS.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre la demandante y CASALUD E.U., ejecutado desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el día 5 de noviembre del año 2003, el pago de los perjuicios materiales, los daños morales, y las alteraciones de las condiciones de existencia, causadas por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de marzo de 2002 (f.° 3 a 26 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, relató que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con la sociedad mencionada; que el cargo desempeñado fue el de enfermera técnica; que el 13 de marzo de 2002 inició labores desde las 6:00 a.m., y siendo aproximadamente las 8:00 a.m., recibió, junto con el conductor JOSE HELÍ CASTRO QUEVEDO, una llamada de la gerente de CASALUD E.U., quien les solicitó trasladar a un paciente desde la Clínica Saludcoop Granada hacia la que se encontraba en Villavicencio.


A continuación, narró lo siguiente:


Con el tiempo disponible, en condiciones climáticas favorables, a alta velocidad y sin la sirena de la ambulancia en actividad, en el sitio de la Besposta, a las doce y quince (12:15 m) de la tarde sufrieron un accidente de tránsito de acuerdo a lo descrito en el informe de accidente de tránsito No. 99 – 0010829 del día 13 de marzo de 2002, vía Granada a Villavicencio, donde la señorita HUACA quedó inconsciente y recobró conciencia aproximadamente a las ocho (8:00 pm) de la noche.


Que el 14 de marzo de 2002, constató la pérdida de su antebrazo, «politraumatismo, fractura conminuta no desplazada de cuerpo y apófisis transversa izquierda de columna cervical y herida abierta en la cara», y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.53%.


Respecto a la culpa del empleador, precisó que CASALUD E.U. tenía por objeto social, transportar pacientes a diferentes entidades prestadoras de salud; que el día en que ocurrieron los hechos, el conductor, J.H.C.Q., quien tenía 22 años de edad y portaba la licencia de conducción No. 0025439D, de cuarta categoría, iba a gran velocidad, «sin tener encendida la sirena de la ambulancia, sin reducir la velocidad en los cruces y sin constar que le habían cedido el derecho de paso» e indicó que:


La demandada […] no tuvo en cuenta que para la conducción de un vehículo de emergencia era necesario que el conductor acreditara el curso de conducción y tuviera una licencia de conducción de quinta categoría que lo autorizada (sic) para el manejo de dicho vehículo.


Advirtió, que la empresa empleadora no capacitó al conductor, para desarrollar la actividad para la que fue contratado, y no supervisó las labores que adelantó en la ejecución de la misma.


Dice que SALUDCOOP debe responder solidariamente, en la medida que se beneficiaba del servicio de enfermera que desempeñaba, en atención a que entre ésta y su empleadora, se celebró un contrato, relacionado con «la disponibilidad de ambulancias, y de recurso humano como es la enfermera auxiliar, y el conductor de la ambulancia para el transporte de afiliados y beneficiarios», e informó que la señora M.L.H. DE ROJAS, es propietaria de CASALUD E.U.


Al contestar la demanda CASALUD E.U. en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que los vehículos se encontraban dotados de cinturones de seguridad, y en consecuencia, no hay derecho a las condenas solicitadas por la accionante. Aceptó que suscribió contrato de trabajo con la demandante, e indicó que el conductor de la ambulancia, según su hoja de vida, era una persona con experiencia.


En su defensa formuló como excepción previa la de prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido (f.° 96 a 102 del cuaderno principal).


Igual hizo la señora M.L.H. DE ROJAS, quien realizó las mismas precisiones que las que se efectuaron por parte de la empleadora de la actora, y propuso los mismos medios exceptivos (f.° 128 a 134 del cuaderno principal).


La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, no contestó la demanda (f.° 152 a 153 del cuaderno principal).





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 2 de septiembre de 2008, resolvió lo siguiente (f.° 509 a 510 del cuaderno principal):


PRIMERO: DECLARAR que entre NELLY HUACA CARVAJAL Y CASALUD E.U. en liquidación existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 6 de noviembre de 2001 y el 5 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por las demandadas CASALUD E.U. en liquidación y la señora M.L.H. DE ROJAS.

TERCERO: DECLARAR que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO se benefició de la labor auxiliar de enfermería desempeñada por N.H.C. el 13 de marzo de 2002.

CUARTO: ABSOLVER a CASALUD E.U. en liquidación, a la señora MARIA LIRDA HERANDEZ DE ROJAS y a la EPS SALUDCOOP OC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por N.H.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso. T..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, cuestionada en el recurso, resolvió así (f.° 28 a 50 del cuaderno del Tribunal):


PRIMERO: REVOCAR los numerales 2°, 4° y 5° de la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas CASALUD E.U. y M.L.H. DE ROJAS, tituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO.

TERCERO. DECLARAR legalmente responsable, a la empresa CASALUD E.U. EN LIQUIDACION, y solidariamente a SALUDCOOP E.P.S. y M.L.H. DE ROJAS, de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), a favor de N.H.C. conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, pero respecto de ésta última, M.L.H. DE ROJAS, solo hasta el monto del capital que la señora HERNANDEZ DE ROJAS haya trasladado para la constitución de la E.U. CASALUD, incluyendo el valor que le haya asignado a los bienes en el documento de constitución o de aumento de capital.

CUARTO. CODENAR a CASALUD E.U. EN LIQUIDACION, y solidariamente a SALUDCOOP E.P.S. y M.L.H. DE ROJAS, a pagar los perjuicios como indemnización plena, a favor de la demandante NELY HUACA CARVAJAL, de acuerdo con la siguiente relación:



Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: $73.185.992.

Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $89.569.405.

Por concepto de D.M. : 100 S.M.M.L.V.

Por concepto de Daño Fisiológico: 240 S.M.M.L.V



QUINTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, transcribió el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, para precisar que la expresión «por causa o con ocasión» del trabajo, significa que existen dos elementos, la causa y la ocasión. En tal medida, para que se esté frente a un accidente de trabajo, era necesario que uno de ellos se realizara.


A continuación reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia de casación identificada con la radicación 5229, y en un título que denominó «evidencias probatorias de la situación fáctica bajo estudio», advirtió que no era necesario establecer si se determinó el accidente de trabajo, con causa o con ocasión del mismo, dado que la apelación se sustentó en el análisis de la presencia de la culpa patronal.


Dijo que la demandante se encontraba prestando sus servicios a CASALUD E.U, como enfermera de ambulancia, tal como daba cuenta el contrato de folio 33 del cuaderno principal, ratificada por la certificación de folio 34 del mismo cuaderno, y que el 13 de marzo de 2002, ocurrió un accidente de trabajado, originado en un «accidente de tránsito», que le ocasionó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.91%, cuando se encontraba al servicio de su empleador, circunstancia que aceptó la accionada al momento de contestar los hechos 9, 10 y 11 de la demanda, y ratificada por los testimonios de las señoras M.V.M. y Olga María Bernal Santana.


En un capitulo que designó como «la omisión de la demandada respecto a conformar el comité paritario de salud ocupacional», advirtió que el mismo no existía al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo por lo tanto negligente el empleador.


Recordó la función de ese comité, y reprochó al accionado el que no hubiera acreditado que estaba funcionado, y que se estuvieran llevando a cabo las respectivas actualizaciones del reglamento de higiene y...

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