SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50960 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874157887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50960 del 16-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7301-2018
Número de expedienteT 50960
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Mayo 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7301-2018

Radicación 50960

Acta Nº 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A., contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante, a través de su apoderado judicial acudió al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Informa que el 21 de abril de 2015 la empresa M.S. presentó demanda declarativa de nulidad absoluta, como pretensión principal y, como subsidiaria, pidió la inexistencia del contrato de promesa de compraventa, actuando como promitente vendedora y, como compradora la compañía aquí accionante, respecto de una cuota parte de un predio en el área industrial de Villanueva (Casanare); que en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ordenó las restituciones mutuas que debían hacerse entre las partes intervinientes.

Comenta que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de alzada impetrado por la parte demandante modificó la sentencia del a quo el 20 de octubre de 2016; que interpuso el recurso de casación, el que fue concedido en auto del 11 de noviembre del mismo año; que sustentó en oportunidad la demanda correspondiente, y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la declaró inadmisible, al considerar que:

«[…] La providencia dispuso la restitución de los frutos acorde con la normatividad aplicable y con sustento en una valoración razonable de las pruebas recaudadas, tales como el dictamen pericial y los documentos que citó, y sus conclusiones no fueron arbitrarias. Además, el ataque en torno al tema de las mejoras careció de trascendencia, tal como se precisó. No irrogó un quebranto a las garantías superiores de la recurrente »

Por lo que solicita a través del trámite tutelar:

«[…] Dejar sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2017 (AC7516-2017), por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió “DE[C]LARAR INADMISIBLE” la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente, dentro del proceso declarativo propuesto por M.S., frente a Organización Roa Florhuila S.A., que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Por lo tanto, disponer, […] que admita el recurso de casación propuesto por la parte demandada (Organización Roa FlorHuila S.A.) contra la sentencia (…)». (N. y subrayado en el texto original)

En auto del 7 de mayo de 2018, y luego de subsanada la falencia señalada en providencia del 30 de abril anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial tutelada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de nulidad absoluta que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que se atenía a las actuaciones agotadas en su momento en el referido proceso, pues se emitieron de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales. (fol.28)

Las partes y demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al presente trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No ofrece duda la excepcionalidad de la demanda preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, la controversia se concreta en establecer si la accionada desconoció las garantías constitucionales de la actora con la providencia del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual, declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria, formulada por su procurador judicial.

Analizada la decisión adoptada por la Sala Civil homóloga, no se advierte un proceder arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expuso de manera diáfana las razones que le condujeron a adoptar la determinación que hoy es objeto de censura.

En efecto, luego de señalar que la admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, precisó que «Al recurrente en casación le incumbe «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Es decir, no basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del...

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