AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-00584-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993249

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-00584-01 del 10-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2017
Número de expediente11001-31-03-001-2015-00584-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7516-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7516-2017

Radicación n.°11001-31-03-001-2015-00584-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.S. demandó a Organización Roa Florhuila S.A. para que se declare nulo «de nulidad absoluta» el contrato de promesa de compraventa que celebraron respecto de una cuota parte del predio M.I., por carecer de plazo o condición que fije la época en la que ha de celebrarse el negocio prometido, y porque no se señaló el lugar de cumplimiento. De forma subsidiaria, que se declare que dicho vínculo es inexistente «en los términos del inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio».

En consecuencia, que se ordenen las restituciones mutuas así; i) que la demandante devuelva $300.000.000 que recibió como parte del precio; y ii) que la demandada restituya el predio objeto de la promesa, más los frutos civiles «que han debido percibirse con mediana inteligencia y actividad», los que estimó en $770.000.000,oo.

B. Los hechos

1. M.S., como promitente vendedora, y Organización Roa Florhuila S.A., como promitente compradora, el 21 de abril de 2010 celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre la cuota parte del predio M.I., ubicado en Villanueva, Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-001694, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. (Folio 29, cuaderno 1)

2. Como precio, pactaron la suma de $400.000.000., de los cuales la promitente compradora entregó $300.000.000. (Folio 31, cuaderno 1)

3. En el literal d) del contrato estipularon que la suma restante se pagaría el 5 de octubre de 2010, cuando se hubiera levantado la hipoteca que existía, desenglobado y «se corra la escritura en una Notaría en donde las partes se pongan de acuerdo…». (Folio 30, cuaderno 1)

4. Los contratantes no establecieron ningún «plazo o condición que fijara la época en que debía celebrarse el contrato prometido, ni el lugar, ni la Notaria…».

5. El 21 de abril de 2010, días antes de la suscripción del contrato, la demandada recibió la tenencia del predio, y desde tal momento «ha venido usufructuando… percibiendo y aprovechándose de todos los frutos civiles que produce el bien».

6. Tal parte, además, levantó construcciones «que carecen de permisos legales…», y «no realizó mejoras necesarias, ni útiles…». (Folio 32, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 22 de abril de 2015 se dispuso su traslado a la interesada. (Folio 43, cuaderno 1)

2. Organización R.F.S. adujo que era procedente declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa.

En relación con las restituciones mutuas, propuso las excepciones que tituló «existencia de buena fe por parte de la sociedad Molinos Florhuila S.A.…», «derecho de retención», «objeción al juramento estimatorio», y «reconocimiento y pago de las mejoras útiles y expensas». Alegó que es poseedora de buena fe, y cumplió con su parte del contrato, por lo que no se puede condenar a la entrega de los frutos civiles generados por el bien. Solicitó que se le reconociera el derecho de retención hasta que su contraparte le pague las sumas por concepto de expensas y mejoras que se reconozcan a su favor.

3. El juez de primera instancia, en providencia de 27 de abril de 2016, resolvió: i) declarar la nulidad de la promesa de compraventa; ii) ordenar a la demandante devolver a la demandada $300.000.000, indexados. También $412.500.000, por la bodega que construyó en el terreno, $13.302.971, por «cercas cerramiento»; $1.953.702 por «establecimiento maderable»; y $2.151.000 por «cerca viva swinglia», y; ordenar a la citada a restituirle el inmueble a la actora.

Sostuvo que se acreditó que la promesa de compraventa era nula, porque no reunió los requisitos de los numerales 3.º y 4.º del artículo 1611 del Código Civil.

En relación con las restituciones mutuas, se presumía la buena fe de la promitente compradora. Cuando dicha parte recibió el predio lo hizo bajo el entendido que iba a ser su propietaria. Por tal razón, no tenía que pagar los frutos civiles generados, o que debieron generarse. Además, el cálculo que hizo el perito de tales prestaciones partió de supuestos hipotéticos, como que en el terreno se pudiese construir vivienda de interés social.

En cuanto a las mejoras, se demostró que la bodega que construyó la demandada carecía de licencia, pero, no obstante, dicha parte tenía la legítima expectativa de obtenerla, al convertirse en propietaria, por lo que su valor debía reconocerse, al igual que las otras mejoras que no fueron objeto de controversia.

4. El demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente, modificó la sentencia en lo relativo a las restituciones mutuas y, en su lugar, dispuso: i) ordenar a la demandada pagar a la actora los frutos «percibidos con anterioridad a la notificación de la demanda», por $3.842.607, y por frutos percibidos desde el 1.º de julio de 2015 y hasta el 31 de octubre de 2016 $438.563.568; ii) ordenar a la demandante a pagarle a la demandada el monto establecido en la providencia de primera instancia «excepto la referida al valor de la bodega». Precisó que la citada tiene derecho a llevarse los materiales siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble, y, en caso de que la actora reconozca el valor de los mismos, debe entregar $145.000.000.

Consideró que la buena fe del demandado no se discutió en la apelación.

El artículo 964 del Código Civil no exonera al poseedor o tenedor de buena fe de la restitución de los frutos a partir de la contestación de la demanda. Sin embargo, en el caso de la restitución de frutos cuando se decreta la nulidad de un contrato, reglada en el artículo 1746 ejúsdem, no tiene cabida la limitación temporal establecida en la primera norma, ello atendiendo las características de dicho decreto. En tal caso, no obstante, el poseedor de buena fe no tiene que responder por las sumas que el dueño hubiere podido percibir antes de la contestación de la demanda, pues tal sanción solo está prevista para el de mala fe. Sí debía pagar los frutos que hubiera podido percibir con posteridad a tal momento.

Estimó como frutos percibidos los correspondientes al canon de arrendamiento que el poseedor pagaría por tener y usar la cosa, según la destinación que le dio. Por la renta de la bodega no tenía que reconocer ninguna suma, pues la demandante no estaba en la posibilidad que construir un inmueble de tales características.

Refirió que los frutos no podían calcularse partiendo de una destinación de vivienda de interés social, como lo adujo el perito, pues tal uso era hipotético e improbable, por lo que debían computarse teniendo en cuenta la actividad que refirió la actora en su libelo.

En relación con las mejoras, consideró que la bodega no es una mejora necesaria, sino voluptuaria, porque a pesar de no ser un objeto de lujo o de recreo, solo aumentó el valor venal de la cosa en una proporción insignificante, en los términos del artículo 967 del Código Civil, teniendo en cuenta el valor dado por en el peritaje.

6. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación.

7. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, dicha parte allegó un escrito en el que informó que acudió al inmueble el 20 de diciembre de 2016 para entregarle el mismo a la demandante «habiéndose procedido previamente al retiro de las mejoras existentes en el predio, específicamente la bodega existente en este y que fuera construida por la Organización Roa Florhuila S.A. durante el tiempo que mantuvo la posesión…». (Folio 265, cuaderno 3)

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Propuso cuatro cargos.

CARGO PRIMERO

Con sustento en la causal 5.ª del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que en el trámite se incurrió en una causal de nulidad «por falta de competencia funcional del Tribunal».

El juzgador de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse, exclusivamente, sobre los argumentos expuestos por el apelante.

En este caso, la impugnación se circunscribió a dos aspectos, el primero «no haber reconocido frutos a su favor y a cargo de la demandada», y, el segundo, «haber reconocido la bodega levantada… como mejora útil, cuando su construcción no contó con las respectivas licencias de la autoridad municipal; esto es, se trata...

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