SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52830 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52830 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52830
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15210-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL15210-2017

Radicación n.° 52830

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante CLARIZA PÉREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Clariza Pérez Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2006, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de septiembre de 1951, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; laboró en el Caip de Río Sucio desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 1 de enero de 1987 para un total de 2.153 días, en la Cruz Roja Colombiana a partir del 28 de febrero de 1992 y hasta el 28 de febrero de 2003, para un total de 4.047 días y, en Farmaclínicos del 5 de octubre de 2003 al 5 de julio de 2005, que equivale a 750 días; la Cruz Roja Seccional Chocó la afilió al ISS pero solamente canceló los aportes causados entre el 28 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y los correspondientes al 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003, no los realizó por lo que se constituyó en mora; que sumados los tiempos laborados se puede afirmar que cotizó un total 6.950 días, los que equivalen a 992 semanas de las cuales 743 las cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; el 13 de agosto de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 26922 de 30 de octubre de esa anualidad, en razón a contar con solo con 550 semanas de cotización; contra tal decisión interpuso el recurso de reposición que le fue despachado en forma desfavorable mediante Resolución n.° 21237 de 31 de julio de 2008 por no tener en toda su vida laboral sino tan solo un total de 603 semanas de las cuales 310 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.


La entidad demandada, a pesar de haber sido notificada en legal forma (f.° 18), no dio contestación a la demanda dentro del término legal (f.° 19).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 137-143 cuaderno principal), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en fallo de 22 de junio de 2011 (f.° 7-14 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que: la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que por tanto la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización ya que con las pruebas documentales visibles a folios 10 a 12 y, 32 a 34 del cuaderno principal, «se tiene que la actora, en toda su vida laboral cotizó 611 semanas, de las cuales 259, fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad respectiva».


Así mismo, admitió que es una obligación de las entidades administradoras del sistema de pensiones, adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones dejadas de cancelar por los empleadores durante la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual se remitió y transcribió un aparte de la sentencia con radicación 36683 de esta Corte; sin embargo, concluyó que,


[…] en los autos no aparece demostrado que el actor halla (sic) laborado para alguna empresa dentro del período correspondiente al 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003, situación que debió haberse planteado en los hechos de la demanda y solicitado en las pretensiones con el fin de verificar esos supuestos fácticos y, en ese sentido, examinar si la entidad demandada realizó todas las gestiones de cobros pertinentes para el recaudo de las cotizaciones en pensión causadas y no canceladas por el empleador, y en caso de no hacerlo proceder a la respectiva sanción, que es la de hacerse acreedora de la pensión que aquí se reclama.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 17, 18, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y artículo 16 del CPTSS.


Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por probado, estándolo, que la accionante estuvo vinculada desde 01 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2003, con la Cruz Roja Seccional Chocó mediante contrato de trabajo indefinido.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral con la cruz roja seccional chocó (sic), no se efectuaron la totalidad particularmente (sic) los aportes correspondientes a las cotizaciones causadas durante el periodo transcurrido entre el 1º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003.


  1. No dar por probado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, actuó con negligencia al no ejercer las acciones judiciales pertinentes para hacer efectivo el recobro de las contribuciones dejadas de cancelar por el empleador durante el período transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003.


  1. No dar por probado estándolo, que la accionante durante los últimos 20 años anteriores a cumplir 55 años de edad, esto es entre el 18 de septiembre de 1986 y el 18 de septiembre de 2006, cotizó un total de 743 semanas, incluidas las 447 semanas causadas desde el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero.


  1. No dar por probado, estándolo, que la mora en el pago de...

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