SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57666 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57666 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1442-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL1442-2018

Radicación n.° 57666

Acta 2


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MONTAÑO POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 67 a 68 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Antonio Montaño Poveda demandó al Instituto de Seguros Sociales (f.°2 a 45), para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin interrupción, entre el actor y la empresa Cristalería Peldar S. A., desde el día 14 de noviembre de 1975 hasta el 16 de diciembre de 2009; ii) que de conformidad con las resoluciones n.° 0048115 del 10 de octubre de 2007, 048613 del 6 de octubre de 2008 y 004115 del 15 de julio de 2009 emitidas por el ISS, la empresa Cristalería Peldar S. A., tenía a su cargo la obligación de efectuar una cotización especial al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo; iii) que al demandante le asistía el derecho a la pensión especial de vejez, por haber laborado por más de 34 años en actividades de alto riesgo. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del actor, a partir del 28 de marzo de 1999, fecha en que cumplió 45 años de edad. Lo anterior, junto con las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas, el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas procesales y lo que resultare extra y ultra petita.



Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: que nació el 28 de marzo de 1954; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería Peldar en noviembre 14 de 1975, vínculo que feneció el 15 de diciembre de 2009 «por mutuo acuerdo entre las partes»; que las funciones desempeñadas al servicio de la empresa fueron las de «labores varias», «selector varios» y, «Auxiliar Selección»; en las que estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 34 años»; que la empresa atrás determinada desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en los Decreto 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el Decretos 2090 de 2003.


Adujo que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento de su entrada en vigencia había cotizado al Sistema General de Pensiones más de 15 años; que, teniendo en cuenta que la actividad económica de Cristalería Peldar O.I., es la fabricación de vidrios, los trabajadores de dicha industria manejaban materias primas reconocidas por las leyes colombianas como altamente cancerígenas; que laboró bajo la exposición a sustancias como «asbestos, berilio y sus compuestos, cadmio y sus compuestos, níquel, sílice, talco con fibras asbestiformes»; que mediante la comunicación interna número 25-DRI-0108 del 23 de septiembre de 1987, se advirtieron los problemas generados por asbestosis y su consecuente patología relacionada con tumor maligno en los pulmones.


Relató que el 28 de mayo de 2007 presentó solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante los actos administrativos 0048115 del 10 de octubre de 2007, 048613 del 16 de octubre de 2008 y 004115 de fecha 15 de julio de 2009; que cuenta con 1.700 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones desde 1975 hasta el 2009; que para radicar la solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, fueron allegadas copias de los estudios realizados; que la empresa Cristalería Peldar O.I. está clasificada en riesgo grado IV para la parte administrativa y V para la productiva; que el ISS no efectuó las acciones de cobo a la empresa empleadora


La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°308 a 314). En su defensa, adujo que el asegurado no cotizó ininterrumpidamente en actividad de alto riesgo con el empleador Cristalería Peldar O.I., por lo que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la que denominó genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada del 30 de noviembre de 2011 (f.°539 CD y 540 acta, cuaderno de instancias), dispuso:


PRIMERO: Declarar que el señor M.A.M.P. es beneficiario de una pensión especial de vejez reconocida a la luz del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, la cual deberá ser cancelada por el ISS a partir de mes siguiente de la última cotización realizada por el empleador o de su retiro del sistema.


SEGUNDO: Condenar a la demandada, Instituto de los Seguros Sociales (…) a reconocer y pagar una pensión especial de vejez al señor M.A.M.P. liquidada con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años cotizados a partir del mes siguiente a la última cotización efectuada por el empleador y su consecuencial retiro del sistema tal como se dijo en la parte considerativa, debidamente indexada.


TERCERO: Condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 29 de septiembre del año 2007 hasta que se verifique el pago total de las mismas.


QUINTO (sic): Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada por ser quien resultó vencida en este juicio (…)


(Resalta la Sala)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación presentada por la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la de primer grado (f.º 554 CD, 555-556 acta) y absolvió a la demandada de las pretensiones planteadas. Sin costas en segunda instancia, las de primera las impuso a cargo del gestor.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la Ley 100 de 1993 en su artículo 289 derogó las pensiones especiales exceptuando aquellos trabajadores amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la mencionada ley, es decir, quienes al 1 de abril de 1994 contaran con 35 años de edad o más para las mujeres o, 40 años de edad o más para los hombres, o 15 años o más de servicios.


Indicó que si bien el actor cumplía con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y había cotizado más de 896 semanas, lo cierto era que el régimen que le correspondía no era el señalado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, como lo concluyó la juez de primera instancia, toda vez que el ISS no certificó que con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en abril 1 de 1994, el actor hubiera realizado actividades catalogadas como de alto riesgo.


Adujo que no resultaba dable pretender los beneficios de un sistema, si nunca se ha permanecido en el mismo, razón por la que dedujo que el a quo erró al aplicar al caso el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello porque el parágrafo 1 de la primera de las normas en mención, dispone que para la aplicación de dicha disposición las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán en cada caso la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.


Estimó que el demandante no cumplió con dicho requisito, vigente a la expedición del Decreto 1281 de 22 de junio de 1994, pues el mismo ISS era el que señalaba que las actividades desarrolladas por el actor en la empresa Cristalería Peldar S.A., no eran de las catalogadas como de alto riesgo, por lo que, al no cumplir con tal condición, el tiempo cotizado en vigencia de tal acuerdo, no podía computarse ahora como válido para efectos de la pensión especial.


En ese sentido, argumentó:


Vale decir, ningún régimen de transición adquirido a la sombra del mismo con ocasión de ese período cotizado, obviamente el cual, si vale para la pensión de vejez corriente, sencillamente por cuanto las semanas no pueden validarse como para pensión especial de alto riesgo ya que no se demostró que el ISS así lo hubiera calificado, tal requisito es necesario para ello. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sentencias, entre otras, la 22.565 del 6 de septiembre de 2004.


Además, no aparece que después de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de riesgo, y en donde en su artículo 5 disponía el monto de la cotización para dichas actividades, el demandante hubiera realizado cotización especial alguna, situación que se desprende de la historia laboral obrante a folios.


Para concluir, manifestó que no compartía el criterio planteado relacionado con que era obligación del ISS recaudar el mayor valor de la cotización, pues tal...

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