SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03145-00 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03145-00 del 21-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03145-00
Fecha21 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC114-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC114-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03145-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Falabella de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y todos los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La tutelante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus garantías al debido proceso y a la defensa, que considera vulneradas por el Tribunal encausado porque confirmó la sentencia que en la acción popular formulada en su contra la condenó como responsable de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a pesar de que el fallador de primer grado omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

En consecuencia, pretende que «se ordene la nulidad del proceso (…) desde antes del pronunciamiento de la sentencia en primera instancia y se le conceda (…) el término legal de traslado para alegar [de conclusión] a las partes (…) y continúe a partir de allí el curso del proceso de conformidad con lo establecido en la Ley 478 (sic) de 1998». [Folios 3 y 4]

B. Los hechos

1. En el año 2007 M.V.P. promovió demanda de acción popular contra la accionante, aduciendo conculcación, por parte de ésta, del derecho colectivo al goce del ambiente sano, porque los avisos publicitarios exhibidos por esa sociedad en el Centro Comercial San Diego P.H. trasgredían las especificaciones legales.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 3 de diciembre de 2007.

3. Notificada la tutelante, se opuso a las pretensiones del libelo, planteando las excepciones de mérito que denominó «falta de jurisdicción», «la fachada de la tienda falabella no hace parte del espacio público y no se ha afectado su goce», «no existen parámetros legales válidos para determinar cuando existe contaminación visual», «ninguno de los derechos o intereses colectivos protegidos por la Ley 472 de 1998 han sido vulnerados», «la falta de formalidades no faculta para iniciar la acción popular» y «abuso del derecho, mala fe y temeridad de la demandante».

4. El 31 de julio de 2008 se tuvo como coadyuvante de la actora popular a B.A.H.M..

5. Surtida la audiencia de pacto de cumplimiento, practicadas las pruebas decretadas y agotado el término para alegar de conclusión, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las defensas propuestas por la pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda. Determinación que apeló la tutelante.

6. El 9 de mayo de 2011 el Tribunal acusado declaró la nulidad de la actuación, al advertir que la existencia de la acción popular no se comunicó debidamente a la comunidad, por lo que anuló el trámite a partir del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.

7. Renovada la actuación por el juzgador de primer grado, el 31 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

8. Posteriormente, encontrándose el asunto para la emisión de la sentencia respectiva, el 19 de noviembre de 2013 el fallador decretó la práctica de una prueba de oficio y el 14 de febrero de 2014 vinculó en el extremo pasivo al Centro Comercial San Diego P.H., el cual, una vez notificado, en la oportunidad concedida se opuso a la demanda, planteando las mismas defensas de fondo que Falabella S.A., a las cuales adicionó las que denominó «el Centro Comercial (…) actuó conforme a derecho» y «de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal la responsabilidad del cumplimiento de las normas de avisos corresponde al propietario del local».

9. Nuevamente se agotó la audiencia de pacto de cumplimiento y se resolvió sobre las pruebas pedidas.

10. El 3 de diciembre de 2014 se tuvo como coadyuvante de la actora popular a M.U....C..

11. El 13 de abril de 2015 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de primer grado, en la cual declaró infundados los medios defensivos propuestos por el extremo pasivo, ordenó a la accionante y al Centro Comercial San Diego P.H. desmontar «los avisos que existen en las diferentes fachadas del local ancla que funciona en el centro comercial» y denegó el reconocimiento del incentivo a favor de la actora popular, al considerarlo expresamente derogado por la Ley 1425 de 2010.

Para arribar a esa decisión, en lo medular, expuso que:

(…) FALABELLA DE COLOMBIA S.A., mediante la exposición de los avisos publicitarios exhibidos en su establecimiento de comercio, (…) trasgredió lo prescrito en los artículos 6, numeral 1º del artículo 10 y 42 del Decreto 1683 de 2003 de la Alcaldía de Medellin, y por ende, vulneró el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, por contaminación visual al paisaje urbanístico. En igual sentido el CENTRO COMERCIAL SAN D.P., quien pese a la orden de desmonte dada por la Subsecretaria de espacio Público y Control Territorial – Secretaría de Gobierno Derechos Humanos-, antes Subsecretaría del espacio público, autoridad encargada de velar por el derecho colectivo aquí protegido, nada hizo. [Folios 26 a 63]

12. La providencia atrás referida fue apelada por la accionante y el coadyuvante B.A.H., quienes como soporte de su inconformidad expusieron:

12.1. Falabella Colombia S.A. reiteró los argumentos traídos en las excepciones de mérito y enfatizó que «la Curaduría (…) aprobó los planos de su fachada, entre los que se encontraban los avisos objeto del (…) trámite, y que se construyeron amparados en la presunción de legalidad de los actos de la administración y en el Decreto 1683 de 2003 art. 27».

12.2. El coadyuvante concentró su censura en que debía reconocerse el incentivo porque la Ley 1425 de 2010 sólo surtía efectos hacía futuro y la acción popular se inició con antelación a la entrada en vigencia de esa norma.

13. El 17 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia dictada por el fallador de primer grado, en síntesis, porque, por un lado, «con la información suministrada por [la] Subsecretaría Defensoría de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, la Publicidad Exterior Visual demandada incumple con las exigencias de la Ley 140 de 1.994 y el Decreto 1683 de 2003»; y por otra parte, no era dable conceder el incentivo deprecado por el actor popular «dada la derogatoria de los artículos 39, 40 de la Ley 472 de 1.998 por la Ley 1.425 de 2.010, la que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 630 de 2.011». [Folios 64 a 71]

14. En criterio de la accionante, en el trámite compendiado se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el juzgador de primera instancia, antes de dictar sentencia, omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, cercenando la oportunidad contemplada para tal efecto por el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. [Folios 1 a 3]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 11 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 76]

2. La ciudadana C.W.B., quien dijo actuar como representante legal del Centro Comercial San Diego P.H., allegó un memorial sin acreditar la condición aducida, motivo por el cual su manifestación no se tiene en cuenta. [Folio 91]

El Juzgado Noveno Civil del...

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