SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02094-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874158001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02094-01 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13897-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02094-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC13897-2015

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02094-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la Superintendencia de Sociedades; siendo citados Montajes y Servicios Integrales S.A. y quienes actúan en la reorganización de esta última.

I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidas los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Dirige el ataque contra el auto que desestimó la objeción que formuló contra el proyecto de calificación y graduación de los créditos dentro del referido trámite que se le adelanta a Montajes y Servicios Integrales S.A.


3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):


3.1.- Que la acusada admitió el asunto conforme a la Ley 1116 de 2006 (octubre 20 de 2014).


3.2.- Que se hizo parte y exigió el pago de obligaciones tributarias de la compañía (diciembre 26 de ese año).


3.3.- Que la promotora presentó el proyecto en el que reconoció el concepto de IVA «5º bimestre 2014» como anterior a la apertura del concurso (enero 15 de 2015).


3.4.- Que se opuso argumentando que la deuda en comento debía tenerse como un gasto de administración según el artículo 71 ibídem, porque se originó con posterioridad y goza de preferencia para su pago.


3.5.- Que la querellada tomó el impuesto causado hasta el 19 de octubre de 2014 como propio del proceso y del día siguiente al 31 de ese mes como lo pretende (marzo 17 de este año).


3.6.- Que la convocada incurrió en una vía de hecho por fraccionar ese crédito, ya que la legislación no contempla la posibilidad de presentar dos declaraciones por un mismo período, y desconoció la tesis que aplicó en sus propios autos de 17 de octubre de 2012 y 23 de julio de 2014 en los que permitió el cobro integral.


4.- Solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento reprochado y se compulsen copias «para las investigaciones de ley por los órganos competentes» (folios 4 y 5).


II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES


La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder y expuso que sustentó la determinación en el artículo 429 del Estatuto Tributario y el concepto unificado 001 de 2003 de la DIAN, según los cuales, el IVA «es de causación inmediata»; que en ningún momento rechazó la obligación que se hizo valer; que sólo varía el momento en que se cancela e igual tiene prelación por ser «del fisco de primera clase» (folios 28 a 43).


La Promotora de Montajes y Servicios Integrales S.A. dijo que el valor deprecado asciende a cincuenta y nueve millones doscientos dos mil quinientos veintisiete pesos ($59.202.527), pero quedaron solucionados en su totalidad porque se descontaron impuestos durante el mismo bimestre por sesenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos dos pesos ($68.967.602), folios 86 a 91.


Los demás vinculados guardaron silencio.


III.- FALLO DEL TRIBUNAL


Negó el auxilio porque la decisión cuestionada fue motivada y los autos de la Superintendencia que se citan como fundamento no guardan relación con el tema que se debate porque el primero versa sobre el impuesto a la renta y en el otro la objeción fue conciliada por los interesados (fl. 272 a 277).


IV- IMPUGNACIÓN


La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial y añadió que la convocada confundió el hecho generador del IVA que debe pagar el consumidor de los bienes y servicios con la constitución del título ejecutivo que se da con la presentación de la declaración efectuada el 13 de noviembre de 2014; que la determinación del tributo es una operación compleja que sólo puede hacerse por el lapso establecido y al dividirse dejaría a la deriva los saldos a favor y las sumas descontables; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia diferenció los gastos que «van a la graduación» y los que corresponden a la administración en sentencias STC13317 y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, respectivamente y que se le dio un trato desigual al de los «autos» que invocó en la demanda que resolvieron un punto parecido (folios 280 a 284).


V.- CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó las garantías...

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