SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54955 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54955 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54955
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17993-2017

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL17993-2017

Radicación n.° 54955

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GENTIL GUZMÁN CARDOZO contra HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO.


  1. ANTECEDENTES


Gentil Guzmán Cardozo llamó a juicio a H.I.R.S. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 20 de diciembre del mismo año, con un salario básico mensual de $480.000. En consecuencia, se condene al pago de las horas extras de los días lunes y sábado, las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, con sus intereses, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Además, peticionó que se declare responsable al demandado de los perjuicios causados por el accidente de trabajo, el que no fue oportunamente reportado a la ARP y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados, lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ayudante de oficios varios en el inmueble finca «La Gloria», de propiedad del demandado, desde el 21 de marzo de 2007, con un salario básico mensual de $480.000, pagaderos en dos quincenas, en efectivo y directamente; aseguró que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm, e indicó que laboró una hora extra diaria.


Precisó que el «día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) siendo las 11:00 a.m.» sufrió un accidente cuando conducía el tractor de la finca y «manejando el denominado “rotoespid” (sic) - cegadora de paso mecánica que funciona como un aditamento posterior del tractor», un «palo» golpeó su ojo izquierdo. Afirmó que al comunicárselo a su empleador, éste consideró que era un golpe leve; afirmó que por el intenso dolor y la imposibilidad de ver claramente, decidió asistir días después a Saludcoop EPS en el municipio de Puerto López (Meta), donde le suministraron gotas para limpieza e ibuprofeno para el dolor.


Adujo que el 20 de diciembre de 2007 asistió a la Clínica de Cirugía Ocular, en la ciudad de Villavicencio donde le hicieron una limpieza clínica y le formularon unos medicamentos, los cuales no pudo comprar por no contar con los recursos necesarios; se comunicó con el demandado, quien aseguró no tener injerencia en el asunto y le canceló $972.000 por concepto de liquidación, así mismo, afirmó que al recibir el dinero, fue obligado a firmar un documento denominado «liquidación por retiro voluntario».


Aseguró que para continuar con su tratamiento, Saludcoop EPS le realizó una primera cirugía en el mes de enero de 2008; no obstante, la segunda cirugía no fue autorizada, toda vez que el empleador lo había retirado del servicio de salud, por lo tanto, tuvo que acudir al S., quien lo remitió a urgencias a la Clínica de Cirugía Ocular, donde le realizaron «extracción del glóbulo ocular izquierdo».


Manifestó que al momento del accidente de trabajo, el demandado le descontaba la suma de $9.400 para el pago de riesgos laborales, sin embargo, el empleador jamás reportó el accidente, razón por la cual debe asumir el costo del tratamiento requerido; así mismo, que pese a que el momento del despido injustificado se le canceló al suma de $972.000 no le fue pagado lo que realmente le correspondía por concepto cesantías, intereses, horas extras y dotaciones (f.os 11 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, H.I.R.S. no se opuso a la existencia de una relación laboral; sin embargo, se opuso a las demás pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que la asignación básica mensual que recibía el trabajador era de $434.500; negó la jornada indicada por el demandante, y en su lugar aclaró que éste cumplía un horario de lunes a viernes entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo tanto, nunca se causó trabajo suplementario.


Dijo que no le constaba la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que el trabajador no lo informó y que éste dejó de prestar sus servicios desde el 13 de diciembre de 2007, sin comunicarle la razón de su ausencia; sostuvo que el día 20 de diciembre de 2007 el trabajador, le comunicó su decisión de no trabajar más y exigió el pago de su liquidación, razón por la cual le canceló la suma de $972.000.


Por otro lado, indicó que no le constan los hechos relacionados con las cirugías a las que fue sometido el trabajador; reportó su retiro a las entidades de Seguridad Social a partir del 30 de diciembre de 2007, e informó que no se reportó el accidente de trabajo a la administradora correspondiente, por cuanto nunca se le comunicó su ocurrencia.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido (f.os 31 a 38).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, la inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido; declaró infundada la tacha del testigo Héctor Isaías Rivero Rueda; en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte actora.


El juzgado, para proferir dicha decisión, en síntesis, indicó que tal y como lo prevén los artículos 174 y 177 del CPC le correspondía al trabajador probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que para que proceda la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, era necesario, además de acreditar que se dio el infortunio, demostrar la culpa del empleador.


Sin embargo, sostuvo, los testigos desconocen la ocurrencia del accidente, por lo que, al no dar cuenta de éste suceso, menos pueden informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse producido; agregó que no se allegó el reporte efectuado por el empleador. Por último, señaló que si bien en el dictamen se determinó que la pérdida de la capacidad laboral fue por accidente de trabajo, como el trabajador estaba afiliado a la ARP del ISS, al empleador no le correspondía asumir la prestación indemnizatoria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada tituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INIMPUTABILIDAD AL EMPLEADOR POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y probada parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del pago de prestaciones sociales reclamadas.


TERCERO: DECLARAR probada la existencia del contrato de trabajo entre GENTIL GUZMÁN CARDOZO como trabajador y HECTOR (sic) ISAIAS (sic) RIVEROS SERRANO, como empleador por el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 20077 (sic) hasta el 13 de diciembre de 2007, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, condenándose por este concepto a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS $433.700.


CUARTO: DECLARAR que dentro de la existencia del contrato de trabajo declarado acaeció un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador como se expuso en la parte motiva.


QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se DECLARA legalmente responsable al señor H.I.R.S. de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de dos mil siete (2007), a favor del señor GENTIL GUZMAN (sic) CARDOZO conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia


SEXTO: Condenar al señor H.I.R.S. a pagar los perjuicios como indemnización plena, a favor del demandante GENTIL GÚZMAN CARDOZO por los siguientes conceptos y sumas de dinero correspondientes de acuerdo con la siguiente relación:


Por concepto de lucro cesante consolidado: $13.683.234

Por concepto de lucro cesante futuro: $52.107.871

Por concepto de daños morales: 20 S.M.M.L.V.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada (lo resaltado es del original).


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor H.I.R.R., hijo del demandado, para concluir que el demandante laboró como ayudante de oficios varios en la finca «La Gloria» desde el 21 de marzo hasta el 12 de diciembre de 2007.


Precisó que para establecer los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, después de analizar el acervo probatorio, enfocándose en el interrogatorio del demandante y la declaración del testigo G.T.S., se acreditó que el demandado conocía de la condición médica del trabajador, motivo por el cual, la causa de la terminación es injustificada.


De otra parte, indicó que, según la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de...

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