SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85007 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874158514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85007 del 08-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente85007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL947-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL947-2021

Radicación n.° 85007

Acta 07


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH ESPERANZA HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Edith Esperanza H. Beltrán llamó a juicio a N.G.B.P. y a C., para que se condenara, a la primera, a realizarle las cotizaciones al sistema de seguridad social del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013 y, a la segunda, a reconocerle la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2014, junto con la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado.


Contó, que nació el 2 de agosto de 1959; que cumplió 55 años en esa data, pero de 2014; que laboró al servicio de Nubia Graciela Báez Padilla, entre el 8 de enero y el 31 de diciembre de 2013; que su empleadora no realizó las aportaciones al sistema de seguridad social en pensiones; que en ese subsistema tiene 1081 semanas de cotización, así:


Empleador

Inicio

Finalización

Semanas

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

3/05/1979

13/03/1983

196,42

Hospital San Juan de Dios

11/02/1985

31/10/2001

871,85

Independiente

1/09/ 2014

30/11/2014

13,02

Señaló, que es beneficiaria del régimen de transición, porque al 30 de junio de 1995, tenía 35 años; que tiene derecho a la extensión de aquella prerrogativa, hasta 2014, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas.


Expuso, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, a la de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, pues: i) al tenor de la jurisprudencia constitucional es válido sumar tiempos de servicios públicos y privados y, ii) aunque el Hospital San Juan de Dios por virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, retornó a la naturaleza pública, lo cierto es que realizó aportaciones pensionales al entonces ISS.


Afirmó, que el 22 de enero de 2016, reclamó su pensión; que esta le fue negada a través de Resolución n.° GNR 56062 del 22 de febrero de 2016; que interpuso recurso de reposición, advirtiendo que el régimen de transición para los servidores públicos debía analizarse en perspectiva de una fecha diferente al 1° de abril de 1994; que, sin embargo, la decisión fue confirmada por medio de Actos GNR 120882 del 26 de abril de 2016 y VPB 25305 del 15 de junio de 2016.


Añadió, que la administradora pensional tampoco computó las cotizaciones causadas durante la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios (f.° 3 a 16, cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación pensional que le realizó, las resoluciones emitidas, la negativa del derecho y que la actora laboró para la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital San Juan de Dios.


Negó, que ésta contara con el número de cotizaciones al que aludió en el gestor; que tuviera derecho a acceder a alguna de las pensiones pretendidas, pues para el 1° de abril de 1994 no tenía 35 años, tampoco 15 de servicios y, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba 750 semanas de aportes.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y carencia de causa para demandar (f.° 64 a 73, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por […] COLPENSIONES […].


SEGUNDO: DECLARAR que la señora E.E.H.B. […] es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de una pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de agosto de 2014, junto con los incrementos de ley y la mesada adicional que se cause […].


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $48.167.334, por mesadas causadas entre el 2 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2018, y a partir de junio del presente año, una mesada de $1.063.636 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima en interés moratorio vigente al momento del pago, a partir del 22 de mayo de 2016 y respecto de las mesadas causadas a partir del 2 de agosto de 2014 y las que se causen en adelante, según las consideraciones precedente.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas reconocidas por retroactivo pensional a la demandante, descuente el valor con destino a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la indexación también reclamada y de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora N.G.B.P., de las pretensiones incoadas en su contra.


OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES […].


NOVENO: SE DISPONE la consulta de esta providencia […], a favor de COLPENSIONES […] (mayúsculas y negritas del original, acta f.° 95 y 97, en relación con el CD f.° 93, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018. al resolver la apelación de C. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, decidió: «REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y OCTAVO» de la decisión impugnada y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones.


Dijo, que en perspectiva de los artículos 66 A y 69 del CPTSS, debía establecer si la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o a las de jubilación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.


Explicó, que aquella era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir el sistema de seguridad social integral para el sector oficial, según el Decreto 1068 de 1995, era empleada pública y tenía más de 35 años, como quiera que nació el 2 de agosto de 1959 (f.° 55, cuaderno principal).


Apuntó que, en efecto, la actora laboró en la Fundación San Juan de Dios entre febrero de 1985 y octubre de 2001 (f.° 38, ibidem); que dicha entidad, según providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, era un establecimiento público del orden departamental y que sus servidores estaban regulados por los Decretos 056 y 356 de 1975.


Aseguró, que en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante mantuvo el beneficio de la transición hasta el 2014, pues según la certificación de información laboral de f.° 38 del plenario, trabajó para la Fundación San Juan de Dios, lo equivalente a 784,4 semanas, entre febrero de 1985 y octubre de 2001, lo que traía de suyo que, a la vigencia de aquella reforma constitucional, tuviera más de 750.


Señaló, que al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia, para analizar el derecho a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no podía computar los tiempos laborados para la Secretaría Distrital de mayo de 1979 a marzo de 1983, ni al Hospital San Juan de Dios entre febrero de 1985 a julio de 1987, porque fueron aportados a la Caja de Previsión Social y al Fondo de Prestaciones, respectivamente (f.° 38 y 51, ib).


Concluyó, que la accionante no causó el derecho a la pensión de vejez de aquella normativa, porque i) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo contaba 372,71 semanas y, ii) en toda su vida laboral 758,29 entre junio de 1987 y noviembre de 2014 (f.° 77, ibidem).


Estableció, que tampoco era viable conceder la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pues, aunque la demandante cumplió 55 años el 2 de agosto de 2014, no consolidó los 20 años de labor al sector público, en razón a que,


A diferencia de lo afirmado en la demanda, esto es, que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de manera ininterrumpida desde el 11 de febrero de 1985 al 31 de octubre de 2001, la certificación de información laboral que obra a folio 38, da cuenta que existió solución de continuidad y que reunió un total de 784,49 semanas, que sumadas al período laborado para la secretaria distrital entre el 3 de mayo de 1979 y el 13 de marzo de 1983, correspondiente a 205,14 semanas, se obtiene un total de 989,54 semanas.


Precisó, que en el último cómputo no adicionaba las cotizaciones efectuadas al ISS por el hospital en comento, porque existía simultaneidad y, en consecuencia «[…] solo [tenía] en cuenta los períodos laborados entre junio de 1987 y octubre de 2001, más no las cotizaciones realizadas en ese lapso».


Añadió, que conforme con la Ley 71 de 1988, entre las cajas de previsión y el ISS, la afiliada no reunió 20 años de aportes, esto es 1028 semanas, porque entre las 989,54 de servicio y «[…] las cotizaciones que registran en...

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