SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114340 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874158692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114340 del 19-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2021
Número de sentenciaSTP109-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114340


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP109-2021 Radicación N.° 114340 Acta 5




Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico; la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; el Banco Agrario; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 086383189001-2002-0072501.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. R.V.B.Z. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público (proceso laboral rad. 086383189001-2002-0072501), con el fin de que se declarara que su despido había sido injusto, fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y le fuera otorgada la pensión de jubilación convencional, entre otras.


2. El 4 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al demandante los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo, en razón a que su despido fue injusto y al reconocimiento de la pensión de jubilación en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.


Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal y negó la solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando el actor.


La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.


3. El 30 de abril de 2010, la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, revocó las condenas impuestas en primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.


RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO hizo uso del recurso extraordinario de casación.


4. La S. de Descongestión N. 3 de la Homóloga S. de Casación Laboral, en decisión CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de referente al despido injustificado.


No casó en lo demás, dejando incólume la absolución frente al reconocimiento de la pensión de jubilación.


5. R.V.B.Z. solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual, mediante Auto 000464 del 31 de enero de 2020, le informó que dicha prestación no era procedente, pues la Corte Suprema de Justicia no la concedió y el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.


Dicho auto fue recurrido por el accionante, por lo que, el 17 de marzo de 2020, en Auto 001415, la UGPP decidió no reponer la decisión aludida y reiteró que la pensión fue sometida a debate jurídico sin que fuera concedido su reconocimiento ni su pago.


6. El 5 de noviembre de 2020, R.V.B.Z. presentó acción de tutela en contra de la UGPP, en la cual sostiene que, en términos generales, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y una remuneración vital y móvil.


Esto, debido a que considera que cumple con la edad requerida en la convención de trabajo vigente a la fecha de su despido injustificado y establecida, igualmente, en la Ley 33 de 1985.


Agrega que está desempleado, de tal manera que no cuenta con los medios económicos para subsistir siendo que es cabeza de familia y padece de hipertensión severa.


Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que:


i) Le reconozca y le pague la pensión de jubilación desde el 17 de junio de 2009, liquidada sobre el 75% del promedio salarial del último año de servicios; y


ii) Le reconozca y le pague los intereses moratorios según lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS



1. La S. de Descongestión N. 3 de la Homóloga S. de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que mediante sentencia CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión del 30 de abril de 2010, proferida por la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Esa Colegiatura negó el quiebre del fallo en relación con la procedencia de la pensión sanción al encontrar que el ad quem razonó que, al haberse dado la desvinculación del demandante el día 28 de junio de 1999, la norma aplicable era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, al aplicar dicha disposición al caso en estudio, le dio el sentido literal que tiene.


Por lo anterior, indicó que, aunque el accionante dice estar planteando alegaciones nuevas, posteriores a la sentencia de casación, en realidad está solicitando que le sea concedido aquello que constituyó el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto, esto es, la pensión sanción de jubilación, que fue precisamente “lo que pretendió obtener por vía del recurso extraordinario de casación, lo que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de temeridad”.


Igualmente, afirmó que “no pudo incurrir en violación alguna y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual”, pues en la decisión controvertida se reiteró la jurisprudencia vigente y vinculante en lo tocante a...

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