SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00010-00 del 21-01-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Enero 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-00010-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC184-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC184-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-00010-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la debida valoración de las pruebas y a «la imparcialidad e independencia del funcionario judicial; por vía de hecho por defecto procesal, vía de hecho por defecto orgánico de falta de competencia y vía de hecho por defecto material o sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2013 y 17 de septiembre de 2015 en el proceso ejecutivo singular que promovió la Sociedad Ofimovil S.A., contra Superficies Sólidas S.A., en liquidación.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado «que profiera nuevamente la sentencia de Acuerdo con la ley sustancial y de acuerdo con los soportes probatorios del proceso acogiendo por ende las Excepciones presentadas» (fl. 191).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en extenso escrito (fls. 145 a 194), en compendio, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), se tramita el litigio referido en líneas anteriores, cuya demanda presentada en marzo de 2010, inicialmente fue rechazada para luego librar mandamiento de pago el 23 de marzo de ese año.
Sostiene que notificada la ejecutada el 9 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición frente al auto de apremio, y el a quo acogió tal pretensión en auto de 28 de ese mes, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 10 de junio de 2011.
Manifiesta que el Juzgado «en una providencia por demás ilegal no cumple con lo ordenado por el superior de librar el mandamiento de pago correspondiente; si no que aduciendo dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (Computo de términos) empezó a correr los términos, para que se procediera a descorrer el traslado de la demanda», nulidad que alegó al contestar la demanda «y nada dijo al respecto el despacho ni el superior al momento de decidir».
Afirma que propuso las excepciones que denominó «Ineficacia del título valor»; «Pacto expreso sobre el objeto de las facturas» Falsedad ideológica» «Exceptio non numeratae pecuniae»; «Exceptio plus petitum»; «Transacción»; «Cobro de lo debido»; «inoponibilidad»; «Inexistencia del título valor con respecto de mi mandante»; «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Temeridad y mala fe»; «Abuso del derecho»; «Falta de causa y objeto para pedir»; «Inexistencia de la Obligación que pretende el demandante»; «Rechazo de las facturas»; «Nulidad de la aceptación»; «Nulidad del proceso»; «Cumplimiento contractual» y, «La genérica», y, decretadas las pruebas, entre ellas se fijó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante, quien no compareció por lo que solicitó dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que «no fue tenida en cuenta al decidir en primera instancia, y en la segunda solo se hizo una indicación sobre la misma, con falta de veracidad como si no hubiera pasado nada que pudiera afectar el resultado del proceso, desconociendo las pruebas válidamente decretadas y practicadas, y contraviniendo las disposiciones legales vigentes».
Adiciona que pese a que las pruebas practicadas y las allegadas con la demanda daban cuenta que entre las partes se pactó el no cobro de los IBCs posteriores a 50 días desde octubre de 2004, «tal circunstancia no fue tenida en cuenta al decidir en primera instancia, ni en la segunda instancia, como si no hubiera pasado nada que pudiera afectar el resultado del proceso, desconociendo las pruebas válidamente decretadas y practicadas, y contraviniendo las disposiciones legales vigentes».
Indica que como el Juzgado de conocimiento en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión «en la que se observa falta de motivación», en tanto que, «no valoró para nada ni lo excepcionado y ni el conjunto de las pruebas al respecto, violando el debido proceso a mi representada, el derecho de defensa que le asiste a la misma y el derecho de acceso a la administración de justicia», apeló atacando «todos y cada uno de los puntos de la sentencia en contra y al cual se contiene en un escrito presentado el día 13 de noviembre del año 2.013», alzada que admitida se remitió al superior ante quien nuevamente sustentó y el 17 de septiembre de 2015 confirma el fallo de primer grado «sin hacer una mera valoración a lo dicho al contestar la demanda, ni analizar la prueba obrante en el proceso; simple y llanamente vació la providencia en mención y nada dijo con respecto al contenido del escrito de excepciones y con respecto de este tema y a todas y cada una de los medios de defensa que con respecto a este tema se propusieron».
Señala, que como la directora de la audiencia oral que se verificó segunda instancia y la ponente de la sentencia, es quien fue la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), desde el momento en que se presentó la demanda, se inadmitió, se libró mandamiento de pago, que revocó, decisión que infirmó el Tribunal, y también fue ella quien profirió la providencia ilegal en la que no se cumplió «con lo ordenado por el superior de librar el mandamiento de pago correspondiente; si no que aduciendo dar aplicación al...
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