SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63834 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 63834 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL764-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL764-2018
Radicación n.° 63834
Acta 07
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CÁRDENAS ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde la fecha en la cual adquirió el derecho y con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o indexación, más las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, realizando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que laboró para varias entidades del sector público; que nació en octubre 29 de 1944; que para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que elevó petición al ISS para que le reconociera su pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante resolución n.° 20930 de 2006, negando el derecho por cuanto aún no tenía la densidad de semanas cotizadas necesarias; que de acuerdo con dicho acto administrativo, tiene un total de 738.29 semanas válidas para su pensión de vejez; que tiene más de 500 semanas laboradas entre los 40 y los 60 años de edad, por lo que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; y que la entidad demandada negó el derecho a su pensión de vejez sin un fundamento legal válido.
La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación del actor al ISS, la fecha de nacimiento, la edad que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la respuesta dada por el demandado, el número de semanas cotizadas, y que laboró en entidades públicas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de febrero de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia el 16 de julio de 2013, con la cual confirmó la proferida por el a quo.
El tribunal centra su atención en determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los presupuestos normativos contenidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como ley anterior aplicable por virtud del régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el demandante tiene tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar esos tiempos y hacerse de esta forma a su prestación de vejez en el régimen de prima media.
El ad quem, comienza por establecer como hechos indiscutidos: i) que el demandante nació el 29 de octubre de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición; ii) que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de los diferentes empleadores del sector privado, se obtiene un total de 738.29 semanas en toda la vida laboral; y, que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 202.29 semanas.
Precisa que al ser beneficiario del régimen de transición, la norma anterior aplicable al actor no era otra que el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12.
Señala que las semanas laboradas y/o cotizadas por el actor no son suficientes para consolidar su derecho a una pensión de vejez bajo ninguna de las normatividades anteriores al Sistema General de Pensiones, pues casi todas ellas se refieren a un mínimo de 20 años de servicios que es la regla general en el sector público, mientras que en el sector privado, la norma que le sería más favorable era el Acuerdo 049 de 1990, que le permitía pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Infiere que si bien el demandante tiene más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir la pensión, parte de ellas fueron laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, precisando que el tiempo servido al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, equivalente a 536 semanas, no puede ser sumado para completar la densidad de semanas para pensionarse bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, pues dicha normativa no consagra la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, dado que así se desprende del tenor literal de su artículo 12, en el cual se hace referencia a “semanas de cotización”.
En su apoyo cita un aparte de la sentencia del 1.° de febrero de 2011, radicación n.° 41703, sobre el tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados, para concluir que dado que el demandante sólo registra un total de 738.29 semanas cotizadas, es claro que no satisface el requisito relacionado con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez y a la aplicación del Régimen General de Pensiones, es decir, al amparo de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 33 de la citada Ley 100 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia en cotizaciones es aún mayor.
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en...
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