SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89720 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89720 del 06-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente89720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1142-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1142-2022

Radicación n.° 89720

Acta 12


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que en su contra adelanta el señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Javier López Vieira, llamó a juicio a Colpensiones y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación «del Decreto 758 de 1990», con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, incluyendo los tiempos de servicios públicos sin cotización, al pago del retroactivo causado, la indexación, los intereses moratorios, extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 20 de octubre de 1945 y alcanzó 60 años en 2005; ingresó a laborar el 19 de febrero de 1973, fecha a partir de la cual se afilió al ISS, posteriormente ingresó al sector público en Empresas Varias de Medellín del 27 de diciembre de 1982 al 14 de enero de 1988, que el 2 de mayo de éste año se vinculó nuevamente a la citada entidad hasta el 30 de septiembre de 1990, con la que alcanzó 388.85 semanas, que el 18 de mayo de 1992 nuevamente se volvió a incorporar en el sector público con el Departamento de Antioquia y prestó servicios hasta el 28 de diciembre de 1994 para un total de 135 semanas más.


Afirmó que desde su afiliación al entonces ISS en el año 1973, hizo cotizaciones en forma interrumpida con diferentes empleadores del sector privado como el «SEMINARIO CONCILIAR, el COLUMBUS SCHOLL, AGRICOLA SANTA MARÍA, CORPORACION ANTIOQUEÑA, INMUNIZADORA SERYE S.A. y la COOPERATIVA RECUPERAR» hasta el 30 de agosto de 1997 alcanzando un total de 497.86 semanas efectivamente cotizadas.


Dijo que por considerar cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la pidió al ISS y le fue negada en Resolución 032167 del 29 de noviembre de 2007, con sustento en que no ajustaba el tiempo requerido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y tampoco acreditaba los requisitos bajo los supuestos del «Decreto 758 de 1990» en aplicación del régimen de transición, pues sólo alcanzaba 438 semanas.


Aseguró que con tal convencimiento, según lo informado por la entidad, el 21 de noviembre de 2011 reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida a través de la Resolución No. 009614 de 18 de abril de 2012, teniendo en cuenta 433.71 semanas efectivamente cotizadas en suma de $12.647.382; que pese al argumento del ISS para negar la prestación de vejez, cuenta realmente con 1021.71 semanas cotizadas a 30 de agosto de 1997, de las cuales 541.28 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre el 20 de octubre de 1985 y la misma fecha de 2005.


Expuso que era beneficiario del régimen de transición en atención a que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 48 años y cumplía los requisitos previstos en el «Decreto 758 de 1990» sin que debiera acreditar las 750 semanas de aportes que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que en virtud de la nueva interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014, el 14 de agosto de 2017 reclamó nuevamente la pensión de vejez, pero en Resolución SUB199934 de 20 de septiembre de 2017 la negaron por no acreditar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que tampoco alcanzaba las 1000 a 31 de julio de 2010, fecha en la que terminó el régimen de transición (Acto Legislativo 01 de 2005), no obstante lo anterior, aseguró que al tener en cuenta la totalidad de los días laborados para empresas públicas, contaba con la cantidad de semanas en los períodos descritos anteriormente (fl. 2 a 8 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, las reclamaciones que presentó y los actos administrativos que negaron la pensión y concedieron la indemnización sustitutiva.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: pago de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y pago, improcedencia de la indexación de las condenas y la «innominada o genérica».


Aseguró que si bien el demandante nació el 20 de octubre de 1945, no alcanzó a consolidar su derecho pensional con anterioridad al mes de julio del año 2010, que conforme la sentencia CC SU769-2014 se permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización, no obstante, se emitió cuando ya se había consolidado el derecho del actor al tiempo que estaba cubierta la contingencia de vejez con la expedición de la Resolución 009614 del 8 de abril de 2012, a través de la cual la entidad reconoció indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $12.647.382, que no obstante el demandante fue beneficiario del régimen de transición, perdió dicho beneficio tras la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (fl. 53 a 60 cuaderno de las instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 24 de abril de 2018 (CD a f. 89 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:



PRIMERO: Se DECLARA que el señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA identificado con la cédula de ciudadanía (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional frente al tema.


SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por (…) a reconocer y pagar al señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA identificado con la cédula de ciudadanía (…) la suma de $120.527.756, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2018.


TERCERO: Se declara probada la excepción de compensación indexada por la suma de $16.034.034 que corresponde al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el demandante en cuantía de $12.647.382 y la respectiva indexación que asciende a la suma de $3.386.656.


CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del 1 de abril del presente año continúe reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $3.183.076 por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.


QUINTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos por aportes en salud desde el momento en que el demandante adquiere el status de pensionado, los cuales deberán ser girados a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el mismo o a aquella que el demandante elija.


SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante la indexación, aplicando el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, indexación es igual a índice inicial por valor a indexar menos el valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago, el índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada y el valor a indexar es el monto de cada mesada pensional.


SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


OCTAVO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto del año 2014. Las demás excepciones se declaran no probadas.


NOVENO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.


La apoderada del demandante solicitó aclaración de los numerales segundo y tercero de la decisión, sin embargo, el Juzgado consideró que:


[…] no se cumplen los presupuestos para que sea procedente la aclaración de la parte resolutiva del fallo toda vez no se evidencia que en él aparezcan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, si se tiene en cuenta que en la enunciación de la parte resolutiva del fallo este Despacho no autoriza a Colpensiones a realizar ningún descuento por compensación, se fija el total del retroactivo a pagar y se indica que se declara probada la excepción de compensación indexada, a diferencia de pronunciamientos en los cuales se autoriza a la...

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