SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51668 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51668 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente51668
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14013-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL14013-2017

Radicación n.° 51668

Acta 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que en contra de la recurrente iniciaron ESPERANZA SILVA MONTAÑEZ, S.Y.M.A.Q.S..

I. ANTECEDENTES

Esperanza Silva Montañez, M.A. y S.Q.S. promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre J.M.Q.L. y Cristalería Peldar S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de septiembre de 1978 y el 2 de febrero de 2001 y que la enfermedad que produjo el deceso de aquel fue calificada como de origen laboral. Como consecuencia de lo anterior, se la condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros con ocasión de la enfermedad profesional que le produjo la muerte a su esposo y padre Q.L.; al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados en cuantía de 1.000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos; al pago de los intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores correspondientes a la condena; al pago de la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que J.M.Q.L. contrajo matrimonio con E.S.M., unión de la que procrearon a M.A. y S.Q.S., quienes dependían económicamente del fallecido; que el señor Q.L. laboró en Cristalería Peldar S.A. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1978 y el 2 de febrero de 2001, desempeñando como último cargo el de operario selección de envases además de haber laborado en la sección de decoración (7 meses) y en aseo y movimiento de materiales y selección de envases por espacio de 21 años, en la que le correspondía cumplir la función de selección y empaque de productos terminados; que de conformidad con el dictamen rendido por la Sala de Decisión n.° 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pudo establecer que el trabajador falleció como consecuencia de un mesotelioma pulmonar, tumor que se encuentra directamente relacionado con la exposición a asbesto y a sílice; que la empresa demandada suministraba al causante como elementos de trabajo botas, overol, mangas, gafas, tapabocas, tapones para los oídos, cachucha o casco y guantes pero no elementos de protección para prevenir enfermedades ocupacionales como cáncer o asbestosis; que a los demandantes les fue reconocida pensión de sobrevivientes por enfermedad profesional por la Arp Suratep S.A.; que el fallecido al momento de su ingreso a la demandada se encontraba en buenas condiciones de salud; que a la finalización del vínculo no se le realizó examen médico de egreso; que el señor Q.L. falleció como consecuencia de una enfermedad profesional – cáncer ocupacional y, que la accionada no dio cumplimiento a su obligación legal de prevenir los riesgos profesionales a los que estaba expuesto su trabajador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la calidad de cónyuge e hijos del causante de los actores del juicio, la vinculación laboral del fallecido con la sociedad demandada, los cargos por él desempeñados, la causa de su fallecimiento, el suministro de elementos de trabajo al de cujus, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a los demandantes por parte de la Arp Suratep, la realización del examen médico de ingreso al trabajador, la falta de orden para la práctica del examen médico de egreso y su deceso como consecuencia de una enfermedad profesional. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, limitación de los perjuicios totales ordinarios, materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante en el caso de una hipotética condena y prescripción (f.° 290-299 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 2 de agosto de 2010 (f.° 782-794 cuaderno principal) declaró no probados los hechos soporte de la excepción de prescripción, parcialmente probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de la obligación y limitación de los perjuicios totales ordinarios, materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante en caso de una hipotética condena en consecuencia, niega las pretensiones de condena al pago del daño emergente; declaró que entre Cristalería Peldar S.A. como empleador y J.M.Q.L. como trabajador existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1978 y el 2 de febrero de 2001 que terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita en este Juzgado el 2 de febrero de 2001; condenó a Cristalería Peldar S.A. a pagar a M.A.Q.S., S.Q.S. y E.S.M. en condición de herederos y cónyuge supérstite del causante J.M.Q.L. las sumas de $168.586.636 por concepto de lucro cesante consolidado, $243.457.724.5 por concepto de lucro cesante futuro y, el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esa decisión por concepto de perjuicios inmateriales y, la condenó al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 31 de marzo de 2011, (f.° 828 – 840 del cuaderno de instancias) confirmó la providencia del a quo, y condenó en costas a la demandada recurrente.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refiriéndose a la culpa patronal indicó:

[…] En consecuencia, del análisis probatorio se evidencia que la demandada no le proporcionó al trabajador fallecido la protección adecuada, circunstancia por la cual, su actuar incurrió en culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padeció el extrabajador.

A la anterior conclusión se llega no solo de la prueba testimonial sino también de los diferentes conceptos médicos, técnicos, estudios detallados que indican la presencia del asbesto en el medio en el cual laboraba el trabajador fallecido.

Además de lo anterior, no sobra reiterar con relación a lo afirmado por el recurrente, de que la circunstancia que el trabajador fuera fumador, este hecho no fue el que originó la muerte como lo reseña el concepto del médico antes trascrito.

Así mismo, que si bien él (sic) actor no manipuló directamente material con asbesto de los conceptos antes reseñados así como el dicho del testigo, S.T.A.M., se pone de presente que en el medio en que le tocaba desempeñarse si se encontraba expuesto a dicho material, y la crítica que hace el recurrente al mencionado testigo, respecto a que emitió conceptos técnicos, no tiene la trascendencia para quebrantar la sentencia pues el a quo no solo se baso (sic) en su dicho, sino en la valoración de otros medios probatorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó el fallo del a quo, «los numerales primero (salvo en lo atinente a la prosperidad de las excepciones propuestas), tercero y cuarto de su parte resolutiva» y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia «en los apartes anteriormente citados» para que, en lugar de ellos, se disponga la absolución total para la empresa accionada.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de infringir por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 216 del CST; 2341 del CC y, 60 y 61 CPTSS (violación medio).

Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No tener por establecido, estándolo, que el uso de asbesto en el proceso industrial de la demandada, solo se hacía en secciones o dependencias diferentes a aquella en la que el señor J.M.Q.L. ejecutaba sus servicios como “operario selección de...

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