SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50450 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50450 del 03-04-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50450
Fecha03 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4735-2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL4735-2018

Radicación n.° 50450

Acta Extraordinaria 32


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LÉRIDA (Tolima), la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

  1. ANTECEDENTES


El señor M.A.O.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Dice que en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida se tramita en su contra un proceso ejecutivo laboral por parte de la señora L.N.P.; que el despacho el 29 de julio de 2015 modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la actora y se estableció que la suma adeudada por concepto de capital e intereses al 31 de julio de ese año ascendía a $20.677.27.; que el 9 de noviembre de 2016 el mismo apoderado entregó otra liquidación por valor de $47.000.000.; que el juzgado de manera inexplicable no accedió a la terminación del proceso y le dio plena credibilidad a lo dicho por la parte ejecutante, pues desconoció los abonos realizados por valor de $35.000.000., e indicó que el demandado debía cancelar la suma de $12.367.335,33.

Que pensó que se había dado por finalizado el proceso, no obstante en octubre 25 de 2017 se dispuso el secuestro del establecimiento de comercio; que interpuso recurso de reposición el 31 del mismo mes y año y le fue negado; aduce que «existe un daño irremediable por falta del deber de control, en esta clase de liquidaciones que presentan las partes y que es obligación propia de controlarlos y evitar fraudes contra la administración de justicia».


Con base en lo expuesto, pide que «se disponga la suspensión del auto ordenado (secuestro del establecimiento) como consecuencia de la omisión marcado en el art. 42 del C.G.P. donde consagra que son deberes propios del juez, distintas situaciones que son las previstas en los numerales 3, 11, 12 del C.G.P.». (fols. 15 a 17)


La tutela inicialmente fue repartida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, despacho que con sentencia del 16 de enero del año en curso concedió el amparo. Contra esa decisión la demandante en el proceso ejecutivo formuló impugnación y al ser desatada por esta Corporación, declaró la nulidad de la actuación el 28 de febrero siguiente y mantuvo con plena validez las pruebas recaudadas, porque consideró que la acción se hacía extensiva al Tribunal de Ibagué y en esa media la competencia para resolver el asunto en primera instancia recaía en la Sala de Casación Laboral como superior funcional de aquel.


Realizado el nuevo reparto, por proveído del 13 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales tuteladas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del juicio ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso motivo de la presente solicitud de amparo, y aportó copia de las comunicaciones enviadas a la ejecutante y a su apoderado, mediante las cuales notificó el auto admisorio de la tutela. (fols. 17 a 19)

Los demás guardaron silencio a pesar de habérseles enterado en debida forma y haber sido recibidos los correspondientes oficios, como dan cuenta las certificaciones entregadas por la empresa de correos. (fols. 3 a 10 y 21 cuaderno de la Corte)


  1. CONSIDERACIONES


Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.


Asimismo, es necesario destacar que, en principio, la acción constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


Descendiendo al caso que nos ocupa, señala el reclamante del resguardo, que los jueces en las instancias le han vulnerado el debido proceso porque el juzgado acogió la liquidación presentada por el apoderado de la demandante dentro del ejecutivo...

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